STS, 24 de Mayo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2725/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 8 de Noviembre de 1993, dictada en el recurso nº 920 de 1992, sobre devolución de ingresos indebidos determinados por liquidaciones de Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, en que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Oviedo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 8 de Noviembre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª José García-Bobia en nombre y representación de Dª Dolores , contra las resoluciones de 26 de Febrero y 18 de Junio de 1992 del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador

D. Luis Alvarez Fernández, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Dolores preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, basándolo en que la sentencia impugnada no apreció la prescripción del derecho de la Administración Municipal a liquidar por el Impuesto aquí cuestionado, habida cuenta que había dado por probada la interrupción del lapso prescriptivo por la actuación de un coheredero "sin el más mínimo sustento probatorio", contrariando, así, la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que aducía, que habían admitido la no interrupción en supuestos similares. Terminó suplicando la casación de la sentencia recurrida y, consecuentemente, la estimación del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia. Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la extemporaneidad de la reclamación de devolución de ingresos indebidos transcurridos los plazos para recurrir en reposición la liquidación pertinente, y solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos autos, mediante la modalidad casacional de "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 8 de Noviembre de 1993, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de 26 de Febrero y 18 de Junio de 1992, denegatorias, respectivamente, de una petición de devolución de ingresos indebidos relativos al pago de la deuda tributaria, en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, derivada de la adquisición por herencia de varias fincas de su hermana, y del recurso de reposición contra dicha resolución formulado.

La impugnación producida mediante esta modalidad casacional la basa la recurrente, sustancialmente, en la infracción del art. 64.a) de la Ley General Tributaria, en el sentido de que había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación si, acaecido el fallecimiento de la causante el 7 de Julio de 1981 y notificada que le fué edictalmente y en forma la liquidación en 21 de Abril de 1988 -por cierto satisfecha por ella el 27 de Septiembre siguiente- habían transcurrido con exceso los cinco años entonces legalmente prevenidos cuando la mencionada notificación se produjo, sin que hubiera incidido ninguna de las causas de interrupción contempladas en el art. 65 de la propia norma, habida cuenta que, en su criterio, el único elemento probatorio aportado por el Ayuntamiento a favor de esa interrupción fué que uno de los coherederos -D. Juan Ramón y "otro", según el dato obrante en el registro municipal, no, por tanto, la aquí recurrente Doña Dolores - había efectuado la declaración del Impuesto en 5 de Octubre de 1983 -antes del transcurso de esos cinco años desde el fallecimiento- y que la sentencia había incidido en manifiesto error al atribuir, yendo más lejos que la misma Corporación municipal, a esa unilateral declaración, efectos interruptivos no solo respecto del coheredero que la hizo, sino también en relación a las demás, y todo ello sin el "más mínimo sustento probatorio", máxime cuando, igualmente en su sentir, ni siquiera "había quedado probado en autos que fuera un heredero quien presentó la declaración de plus valía".

Como Sentencias enfrentadas a la que aquí se impugna, se aducen la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1987, recaída en el recurso de apelación 62.241, y la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 23 de Febrero de 1990, dictada en el recurso 1358/89, las cuales, según también criterio del recurrente y en contra de la postura mantenida por la sentencia aquí objeto de impugnación, habían desconocido, respectivamente, eficacia interruptiva del lapso de prescripción a un documento de declaración del Impuesto de Plus Valía, supuestamente presentado por el Registrador, o de declaración tributaria a un escrito aparecido en la expediente municipal del que se ignoraba quién lo presentó, cuándo lo hizo, y en nombre de quién y cual era la finalidad, en suma, de esa presentación, y desconocido, igualmente, dicha eficacia -interruptiva, se entiende- a un requerimiento del Ayuntamiento a la viuda del causante (nó a los hijos herederos) en los que se le solicitaba justificación de las cartas de pago del Impuesto de Sucesiones, dado que es exigencia jurisprudencial, aplicable a ambos supuestos, la individualización de las actuaciones tributarias con cada heredero en particular y la cumplida prueba -en el caso de autos, vuelve a repetirse, no producida en criterio de la recurrente- de esa individualización.

SEGUNDO

La Sala no puede admitir que se esté en presencia de los requisitos que la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956 en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992- establecía para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina en su art. 102.a), hoy prácticamente reproducidas en el art. 96 de la vigente de 13 de Julio de 1988.

En efecto; esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en Sentencia de 17 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 6 de Noviembre y 5 de Noviembre (dos) de 1997 y 4 de Febrero de 1998, que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido lasresoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigenteexija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a al sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente, sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

Pues bien; en el supuesto de autos, se comienza con poner en cuestión el resultado probatorio asumido por la sentencia de instancia. Son frases, de suyo reveladoras, las contenidas en el escrito de interposición ante esta Sala, en el sentido de que el criterio del Ayuntamiento recurrido en la instancia y el de la sentencia misma, al concluir que la interrupción de la prescripción se había operado para la entonces y aquí recurrente por la declaración, a efectos del Impuesto cuestionado, que hizo ante dicha Corporación municipal Don Juan Ramón y otro, habían incurrido en una contraargumentación carente "del más mínimo sustento probatorio", aparte de que tampoco había quedado probado que la declaración de referencia hubiese sido en su día efectuada por un heredero, puesto que esa declaración, en el sentir de la parte, no constaba en autos sino en un simple listado municipal. Esto sentado, es criterio constantemente mantenido por la jurisprudencia la necesidad de respetar en casación -dada la naturaleza de este recurso en cualquiera de sus modalidades- la concreción de hechos y la valoración de la prueba que hubiera realizado la sentencia de instancia, salvo la posibilidad de integración de aquéllos permitida por la nueva Ley -art. 88.3-o que, en la apreciación de la prueba, la Sala "a quo" hubiera infringido un precepto legal imponiendo determinada valoración o resultado. En este aspecto, por tanto, no puede admitirse la posibilidad de combatir la apreciación de la prueba contenida en la sentencia impugnada.

Pero es que es más; en las Sentencias aducidas como enfrentadas a la que se impugna -la del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1987 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Febrero de 1990- se conocía de impugnaciones producidas contra liquidaciones municipales de arbitrio de Plus Valía o Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos y nó, como en el presente, de una denegación de devolución de ingresos indebidos, pretendida por la recurrente después de haber satisfecho el importe de la liquidación y de admitir haberlo hecho tras una notificación edictal que ofrecía los pertinentes recursos que la entonces deudora no utilizó. En concreto, está admitido que, efectuada la notificación el 21 de Abril de 1998, fué satisfecha por la recurrente en 27 de Septiembre siguiente y presentada la reclamación de devolución el 17 de Octubre de 1991. Ningún razonamiento contrario ha sido hecho, ni sentencia contradictoria aportada, respecto de la procedencia de la devolución en las circunstancias expuestas, ni tampoco acerca de si hubo o no error de hecho en la calificación de los bienes y si esa calificación tenía o nó trascendencia a los fines de la devolución pretendida, siendo así que por la interesada se sostuvo en la demanda eran de naturaleza rústica y no sujetos, por eso, al Impuesto en cuestión.

En suma, no puede decirse que, en el supuesto enjuiciado, concurran las tres identidades que hacen posible la viabilidad de la presente modalidad casacional, por lo que procese su desestimación. Todo ello, con la obligada imposición de costas que deriva de la aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional antes citada.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por Doña Dolores contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 8 de Noviembre de 1993, recaída en el recursocontencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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