ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6071A
Número de Recurso1633/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 993/2011 seguido a instancia de D. Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Marc Busquets Oliu en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1981, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, con un cuadro residual de clínica compatible con una politoxicomanía en remisión parcial y trastorno del control de los impulsos -juego patológico- activo, con tics motores y trastorno de la Tourette leve. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión razonando que las patologías descritas son el resultado de la prueba pericial forense, cuyas conclusiones son que no constituyen una incapacidad permanente total en la actualidad ni están agotadas las opciones terapéuticas.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 3 de octubre de 2013 (R. 488/2013 ), que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que es la de regentar un bar cafetería. Padece unas dolencias de cirrosis hepática de origen etílico; estado A de Chile Pugh (6 puntos); hipertensión portal; varices esofágicas grado I; descompensación hidrópica; tendinitis calcificante del hombro izquierdo; hematoma a tensión en cuero cabelludo; depresión endógena; enolismo crónico; imagen de última ecografía susceptible de angioma hepático; trastorno límite de la personalidad. El cuadro descrito limita a la actora para trabajos que requieran esfuerzo físico intenso, exposición a tóxicos hepáticos, sobrecarga mecánica abdominal y actividades con riesgo para sí o para terceros.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones funcionales, de modo que la sentencia recurrida valora el padecimiento de una politoxicomanía en remisión parcial y un trastorno del control de los impulsos manifestado en una ludopatía y trastorno de la Tourette leve, no habiéndose agotados las posibilidades de recuperación; mientras que para la sentencia de contraste resulta evidente que la limitación de la actora para ejercer actividades que supongan contacto con tóxicos hepáticos le impiden desempeñar las principales funciones de su profesión habitual, dado el alcoholismo crónico y cirrosis hepática diagnosticados, además del resto de dolencias también padecidas.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

A la anterior causa de inadmisión debe añadirse el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 b) LRJS en relación con el número 2 de dicho artículo en cuanto requieren fundamentar la infracción legal cometida en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, estableciendo el número 2 la forma en que ha de llevarse a cabo tal fundamentación. El recurrente no denuncia en su escrito cuál es la norma jurídica o jurisprudencia infringidas por la sentencia impugnada, ni por tanto desarrolla el motivo de casación en los términos expuestos en dicho articulo, cuando la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011, R. 3721/2009 ). También los autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Busquets Oliu, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1158/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 993/2011 seguido a instancia de D. Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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