ATS, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:6053A
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2015 se interpuso demanda de revisión por D. Javier , asistido del Letrado D. Eduardo J. García Galán, contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 21 de octubre de 2011 (R. 3816/11 ), sobre reclamación en materia de Seguridad Social, resolución ésta que adquirió firmeza tras el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción, dictado por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 8 de noviembre de 2013 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala del 6 de abril de 2015, y ante la posibilidad de inadmitir a trámite la demanda de revisión por las razones que resumidamente se exponían, se acordó oír al Ministerio Fiscal al respecto en el plazo de cinco días.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de entender que concurrían causas de inadmisión, tanto porque los documentos invocados por el demandante no acreditan en modo alguno que hubieran sido retenidos por la contraparte (el INSS), tratándose en todo caso de informes médicos a los que el demandante pudo tener acceso, sin que quepa deducir de ellos que hubieran supuesto un cambio de criterio de la Sala sentenciadora respecto a la pretensión ejercitada, como porque, con relación a una posible caducidad de la propia demanda de revisión, no se cumplían las cargas procesales establecidas por la doctrina jurisprudencial para que esta Sala pueda examinar con precisión el cumplimiento de los pertinentes plazos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la ya citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que, revocando la resolución dictada en la instancia, desestimó su demanda contra el INSS en solicitud del reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. La referida sentencia contiene un voto particular discrepante de uno de los Magistrados que integraban aquella Sala, que, junto con las deducciones que se hacen de determinados informe médicos que se aportan, constituye uno de los principales, sino el principal, argumentos a favor de la revisión.

  1. La demanda de revisión se formaliza, según se da a entender mediante su simple referencia, al amparo del art. 510.1 LEC , y con base en la obtención (el descubrimiento, se dice) de informes médicos del EVI y del médico forense que, según se aduce, no se incluyeron por el INSS en el oportuno expediente administrativo.

SEGUNDO

1. Esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo que antes disponía la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente establece el artículo 236.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos " ( SSTS 4ª 26-5-1998, R. 709/1997 , 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas).

  1. Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado, esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 ; 15-3-2001, R. 1265/2000 ; 24-5-2005, R. 1/2003 ; y 31-1-2011, R. 5/10 ), que " el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ". Por otro lado, la sentencia de 26-4-2002, R. 482/01 , en su FJ 2º, se encargó de delimitar los términos "se recobraren" de la ley de 1981 y "se obtuvieren" de la vigente LEC, pero esta última adición, entiende la Sala, no debe afectar a la jurisprudencia anterior por los motivos que la citada resolución expone.

  2. La propia Sala ha declarado igualmente que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ).

  3. Y por lo que respecta al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ), 20-3-2013 (R. 29/11 ) y 12- 11-2014 (R. 27/13 ).

TERCERO

1. Pues bien, los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, determinan la inadmisión de la demanda porque, como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, el actor ni siquiera concreta la fecha en la que pudo haber adquirido conocimiento de los documentos que, a su entender, justificarían la revisión. Y como quiera que la firmeza de la sentencia que se pretende rescindir ha de situarse en el día 8-11-2013, fecha del auto de esta Sala que inadmitió, por ausencia de contradicción, su recurso de casación unificadora, y la demanda de revisión se interpuso el 16 de marzo de 2015, parece claro que la acción estaría caducada por haber transcurrido bastante más de tres meses entre una y otra fecha, sin que, como decimos, el propio demandante haya acreditado el momento preciso en el que tuvo noticia de aquellos documentos.

  1. Pero es que, además de no resultar acreditado que el demandante hubiera solicitado antes del juicio la aportación de los documentos ahora invocados, ni que éstos hubieran sido retenidos maliciosa o fraudulentamente por la entidad demandada, los propios documentos, por sí solos, no son "decisivos" en los términos que exige desde antiguo la jurisprudencia (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 , y 31-1-2011, R. 5/10 ), pues en ningún caso hubieran sido suficientes para variar el sentido del fallo, tal como se deduce sin lugar a dudas de los propios razonamientos de la sentencia de la Sala de Madrid, no de los que el propio demandante deduce del voto particular que contiene.

  2. Es obvio, pues, que la demanda sólo constituye en intento de una nueva valoración de los hechos enjuiciados ya con carácter firme y que, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, los documentos invocados no acreditan en modo alguno que hubieran sido retenidos por la contraparte, tratándose en todo caso de informes médicos a los que el demandante pudo tener acceso, sin que quepa deducir de ellos que hubieran supuesto un cambio de criterio de la Sala sentenciadora respecto a la pretensión ejercitada. En todo caso, la demanda estaría caducada a la vista del tiempo transcurrido desde nuestro auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que el demandante haya cumplido la carga procesal establecida por la arriba mencionada doctrina jurisprudencial para que esta Sala pueda examinar con precisión el cumplimiento de los pertinentes plazos.

  3. Por todo ello, procede, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, inadmitir a trámite la propia demanda revisora por ser manifiestamente infundada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Javier , contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación nº 3816/11 .

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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