ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6021A
Número de Recurso2293/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 570/13 seguido a instancia de Dª Sacramento contra PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta, en la sentencia recurrida, que la demandante ha venido prestando servicios para la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PÚBLICAS E XUSTIZA, en virtud de diversos contratos como personal eventual. Y en particular:

-- El 21/04/2008 fue nombrada personal eventual, de Gabinete, Retribuciones Básicas y otras Remuneraciones, en los términos previstos en el art. 7 del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , por el que se prueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, prestando sus servicios en la Secretaria General de Comunicación, cesando el 20/04/2009.

-- El 27/5/2009 fue nombrada personal eventual del mismo Gabinete con cargo a la aplicación presupuestaria señalada, cesando el 3/12/2012.

-- El 4/12/2012 fue nombrada personal eventual del Gabinete con cargo a la aplicación presupuestaria, cesando el 31/3/2013.

La actora efectuaba las funciones propias de habilitada en la gestión de pagos en el servicio de Gestión Económica de la Secretaría Xeral de Comunicación, ahora de Medios. Tales funciones consistían en gestión de pagos, gastos menores, recibir facturas, introducirlas en el sistema informático y gestionarlas; las facturas que recibía eran las propias de los suministros (teléfono, luz...), dietas, publicidad, reuniones, conferencias. Y en cuanto a la forma de prestación de servicios recibía órdenes directas del jefe del servicio, observaba el mismo horario que los restantes trabajadores, con los cuales consensuaba el periodo de vacaciones y permisos que habrían de disfrutar cada uno de ellos.

La demandante ejercita una acción de despido improcedente al entender que los contratos fueron celebrados en fraude de ley, siendo la relación laboral indefinida con la Xunta. Ésta se opuso alegando la falta de jurisdicción por entender que la actora es personal eventual y por lo tanto de confianza y asesoramiento, sujeta a la jurisdicción contenciosa administrativa. La sentencia de instancia rechaza que las funciones efectuadas por la actora tengan encuadre en las funciones de personal eventual, definidas en la normativa de aplicación - art 12.1 EBEP y en el DL 1/2008 de Galicia- y ello porque ha realizado las funciones propias de jefe de sección de apoyo técnico y habilitación, recibía órdenes del jefe del servicio y observaba el mismo horario que los restantes trabajadores. Estima la demanda y declara la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014 (Rec 381/14 ) confirma la anterior y con ello la declaración de laboralidad.

  1. - Acude la Xunta en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de octubre de 1997 (Rec 3972/97 ). En este supuesto consta que el actor había venido prestando servicios para el organismo demandado --el Consello de Contas de la Comunidad Autónoma de Galicia-- desde el 15 de noviembre de 1991 como auditor, primero en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, después mediante contrato laboral para obra o servicio determinado, y desde el 10 de enero de 1995 como personal eventual, adscrito al Conselleiro en calidad de asesor, realizando las tareas y funciones que se recogen en la relación de hechos probados; y que con fecha 25 de abril de 1997 recibió carta comunicando su cese como consecuencia del cambio de Conselleiro. En la relación de puestos de trabajo del organismo demandado existen dos vacantes de auditor, nivel 30, habiendo existido desde el inicio de la relación del actor con el organismo demandado, al menos una vacante. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, siendo recurrida en suplicación por la parte actora, que pretendía que se apreciase la continuidad de la relación laboral y la inexistencia de novación en una relación de carácter administrativo. La Sala, constatada la dificultad que presenta la delimitación de la naturaleza de la relación mantenida por el actor, y sintetizados los principios que la jurisprudencia viene acuñando en relación con esta materia, considera que, aun cuando el actor con anterioridad al cese estuviere vinculado al Consello de Contas por una relación laboral, al tiempo del cese o extinción de la relación contractual se hallaba vinculado a la Administración como personal eventual en virtud de normas de naturaleza administrativa, por lo que procede, en consecuencia, estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no cabe apreciar la contradicción pues las situaciones fácticas controvertidas no son idénticas, básicamente por la diversidad de ámbitos en los que se producen los hechos litigiosos, las distintas autoridades que designan en cada caso a los respectivos demandantes como personal eventual de confianza y por la disparidad de funciones desarrolladas y puestos de trabajo desempeñados. Por otra parte, la normativa con arreglo a la cual resuelven tampoco es la misma, pues la aplicada por la recurrida no puedo serlo en la de contraste por evidentes razones cronológicas. Pues bien en el caso de autos, la actora desempeñaba funciones propias de jefe de sección como "habilitada" en el servicio de gestión, desempeñado desde 2008 a 2011 funciones de "habilitación de pagamentos" (capitulo 2: suministros corrientes, luz, agua, mantenimientos...) y su función consistía en recibir facturas, clasificarlas y decidir a qué aplicación presupuestaria se imputaban, registros en la aplicación informática que gestiona los pagos a justificar los ingresos correspondientes a los libramientos de fondos, preparar la documentación correspondiente para efectuar los libramientos de fondos, procesos para emitir ordenes de transferencia a los proveedores, supervisar su envío a las entidades bancarias, emitir comunicaciones de pago a los proveedores. Es decir, efectuaba todas las funciones de técnico, salvo firmar órdenes de transferencia que eran firmadas por el jefe de servicio y el subdirector y desde el 2011 ella pasa a efectuar pagos en firme. Además, recibía órdenes directas del jefe del servicio, observaba el mismo horario que los restantes trabajadores, con los cuales consensuaba el periodo de vacaciones y permisos que habrían de disfrutar cada uno de ellos. En definitiva, en aplicación del EBEP y de la ley de la Función Pública gallega del año 2008, se estima que no se trata del desempeño de funciones exclusivamente de confianza o asesoramiento especial y sí por el contrario de cometidos que encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa, no tiene dependencia de un cargo político, llevadas a cabo en régimen de dependencia y subordinación.

    Sin embargo en la sentencia de contraste, el demandante realizaba funciones de auditor, ésta es una función específica reservada en la relación de puestos de trabajo para personal funcionario, grupo A, nivel 30, de las que existe dos vacantes en el Consello de Contas, por lo que hasta la cobertura de las mismas y caso de tener personal que desempeñara sus funciones, la persona o personas que cubrieren la plaza deberían ostentar la condición de interinos, por lo que se concluye que nos encontramos en presencia de una relación administrativa y no de una relación laboral. Por otra parte consta expresamente que el actor fue cesado como consecuencia del cese del consejero al que estaba adscrito en calidad de asesor.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida pues tal y como señala el MF en su informe son diversos los supuestos contemplados, lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA DE LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 381/14 , interpuesto por CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA (XUNTA DE GALICIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 570/13 seguido a instancia de Dª Sacramento contra PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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