ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6018A
Número de Recurso583/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 162/2012 seguido a instancia de D. Cayetano contra DÉDALO GRUPO GRÁFICO S.L., DÉDALO OFFSET S.L., PRISAPRINT S.L. y PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Concepción Cristobalena Jorquera en nombre y representación de D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor en reclamación de extinción de la relación laboral, declarando extinguida la relación laboral del demandante, si bien condenando solidariamente a dos de las codemandadas a las consecuencias inherentes, con el abono de la cantidad de 358.398,45 euros por el concepto de indemnización, con absolución de las restantes. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-12-2013 (R. 1608/2013 ), estima en parte el recurso de suplicación del actor, revocando parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de estimar la existencia de grupo empresarial, declarando la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, DÉDALO OFFSET SLU, DÉDALO GRUPO GRÁFICO SL., PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA) Y PRISAPRINT SL, desestimando el recurso en lo relativo a la inclusión en el salario a efectos del cómputo de la indemnización la retribución variable base.

La segunda cuestión no acogida por el Tribunal Superior es lo que se trae a esta casación unificadora. Al respecto la Sala de suplicación indica que interesa el recurrente se tenga en consideración a la hora de fijar la indemnización que le corresponde percibir por la extinción de su contrato de trabajo lo previsto en la estipulación cuarta de su contrato, que en el apartado b), establece una retribución variable base de 100.000 euros anuales, lo que debe ser añadido a la suma de su retribución salarial total a efectos de obtener, de esta suma, la indemnización correspondiente. El Tribunal Superior remite a lo razonado por la sentencia de instancia, en la que se ha tenido en especial consideración la situación de graves perdidas de la que estaban afectadas las empresas DÉDALO OFFSET SL y DÉDALO GRUPO GRÁFICO SL, que llevó a iniciar un ERE en abril de 2012; habiendo sido objeto de reclamaciones por la Seguridad Social porque no abonaba puntualmente las cotizaciones pertinentes; y desde el año 2009, en que percibió 100.000 euros correspondientes al año anterior, 2008, el actor no había devengado cantidad alguna como retribución variable; y desde esa fecha tampoco se ha abonado a ningún directivo de la empresa retribución variable dada la mala situación económica de la aquélla. Lo que es un motivo objetivo y razonable y no se puede modificar el significado sustantivo y literal del concepto variable porque a continuación se añada base; si es variable, que es lo esencial, dependerá de los resultados, así mismo variables, de la sociedad. Que la cifra de 100.000 euros/año sea base no significa, como pretende el recurrente, que sea fija y obligatoria en todas circunstancias. Y las circunstancias económicas de la empresa desde el año 2009 han variado de forma tal que se ha visto obligada en abril de 2012 a iniciar un expediente de regulación de empleo y no pude atender sus obligaciones con la Seguridad Social. No incluir las 100.000 euros/año de variable base en la retribución salarial del actor desde el ejercicio 2009 se aviene lógica y razonablemente con la situación de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por trabajador y tiene por objeto considerar que el variable debe integrarse en el salario a efectos de la indemnización por extinción del contrato del art. 50 ET , alegando doctrina de esta Sala IV, de acuerdo con la cual, cuando el bonus o variable se vincula a la consecución de objetivos, es la empresa la obligada a establecerlos y no queda exonerada si no los fija.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-7-2013 (R. 1900/2012 ), aclarada por auto de 4-12-2013 . Dicha resolución es tomada expresamente en consideración por la sentencia aquí recurrida a efectos de estimar la existencia de grupo empresarial. En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por el mismo actor de la sentencia aquí recurrida en casación deducida contra PROMOTORA DE INFORMACIONES SA, PRISAPRINT SL, DÉDALO GRUPO GRÁFICO SL, DÉDALO OFFSET SL y condena a todas las codemandadas de forma solidaria a abonar al actor por diferencias de no aplicación del IPC del 2009 de los meses de enero a abril 2010 la cantidad de 676 euros más 67,60 de interés por mora, absolviendo a tales codemandados del resto de peticiones deducidas en su contra. La sentencia de contraste estimó parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 102.247 euros (101.400+676+171), más el interés por mora.

En lo que aquí se debate, el concepto retributivo denominado bonus en los recibos salariales, reclama el actor el correspondiente al año 2009, por importe de 101.400 euros. El Tribunal Superior remite a doctrina de esta Sala IV y, atendidos los términos del contrato, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, considera que debe interpretarse en el sentido más adecuado para que el mismo puedan causar efecto y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato. Consta acreditado que al actor le fueron abonadas por el concepto discutido las cantidades siguientes: en mayo de 2007 se le retribuyó con 45.000 euros, como importe proporcional del año 2006, en 2008, percibió 80.000 euros, correspondientes al año 2007, y en 2009 le fueron abonados 100.000 euros por el año 2008. Y aunque no consta que por el consejero delegado se fijaran objetivos, el demandante tenía derecho a que estos se le asignaran y a percibir lo devengado. Y es lógico y razonable tomar como base de partida el mismo importe que el fijado para 2008, más el incremento del IPC.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante ser el mismo actor en ambas resoluciones, son distintos los hechos acreditados en relación a la cuestión debatida, lo que obsta a la contradicción. Así, en los dos casos se parte de la consideración del bonus pactado como concepto variable, sin embargo, en la sentencia de contraste se resuelve una reclamación de cantidad relativa a la percepción por el actor de dicho bonus variable correspondiente al año 2009, constando únicamente que el actor lo percibió en los años anteriores y que en 2009 el mismo no fue abonado ni fijados los objetivos por el consejero delegado; mientras que en la sentencia recurrida se trata de la determinación del salario regulador de la indemnización por extinción contractual al amparo del art. 50 ET , extinción que se produce en la fecha de la sentencia de instancia, 16-7-2012 , por lo que el bonus a tomar en consideración en ningún caso podría ser el recibido en 2009; y respecto del bonus aplicable, el correspondiente al año anterior a la extinción, concurren circunstancias que no constan en absoluto se hayan tenido en cuenta en la sentencia de contraste, tales como, la situación de graves perdidas de la que estaban afectadas las empresas, que llevó a iniciar un ERE en abril de 2012; habiendo sido objeto de reclamaciones por la Seguridad Social porque no abonaba puntualmente las cotizaciones pertinentes; desde el año 2009 el actor no había devengado cantidad alguna como retribución variable; y desde esa fecha tampoco se ha abonado a ningún directivo de la empresa retribución variable dada la mala situación económica de la aquélla.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Concepción Cristobalena Jorquera, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1608/2013 , interpuesto por D. Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 162/2012 seguido a instancia de D. Cayetano contra DÉDALO GRUPO GRÁFICO S.L., DÉDALO OFFSET S.L., PRISAPRINT S.L. y PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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