ATS 1118/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5980A
Número de Recurso431/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1118/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) dictó Sentencia el 2 de febrero de 20145, en el Rollo de Sala nº 3309/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 5585/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en la que se condenó a Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de indemnización civil, abone a Artemio en las cantidades que en fase de ejecución de esta sentencia se acredite por las lesiones y secuelas sufridas, cantidades éstas que deberán ser abonadas por el Ministerio de Defensa como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de Juan Ignacio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de proporcionalidad y la pena impuesta. 4) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida inaplicación del art. 114 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Artemio , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que sólo se cuenta con la declaración del perjudicado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que el acusado, que había ingerido abundantes bebidas alcohólicas, se encontraba en la Estación Militar donde prestaba servicio como soldado, y se produjo una discusión con su compañero Artemio , en el curso de la cual el acusado le clavó en la pierna derecha una navaja de unos ocho centímetros de hoja, causándole una herida en el muslo derecho con sección del nervio ciático derecho con la consiguiente afectación muscular; herida que requirió para su curación de una intervención quirúrgica para la reparación de las estructuras lesionadas en el muslo y tratamiento tanto rehabilitador como farmacológico, así como tratamiento psiquiátrico. Como consecuencia de la agresión ha quedado totalmente impedido para el servicio de armas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - La declaración del perjudicado, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que le mereció plena credibilidad, señalando que el mismo declaró de manera persistente sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

    - La declaración testifical de Isaac , que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, y que, si bien no vio al acusado portando una navaja, si puedo presenciar la discusión entre el acusado y la víctima. Apreció que el acusado tenía un corte en un dedo, y le llevó al botiquín, descansando el acusado a la altura de unos contenedores.

    - La declaración de los testigos que se encontraban de patrulla en la Estación Militar, que no presenciaron los hechos, pero fueron avisados del incidente, viendo a la víctima sentada en el suelo herida en una pierna, manifestando que el agresor había sido el acusado. Encontraron la navaja en un contenedor de material logístico.

    - La declaración de los agentes de la Policía Nacional cuya presencia fue requerida porque había tenido lugar una disputa entre militares, por agresión de uno de ellos a otro con un arma blanca.

    - El dato objetivo incontestable de las lesiones causadas; obrando los informes médicos en la causa sobre los quebrantos físicos que padeció el perjudicado, y los informes médico forenses, ratificados en el acto del juicio oral.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos -en este caso no únicamente la del perjudicado-, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la realidad de las lesiones.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca, a través de la infracción de ley del art. 849.1 de la LECr ., la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Alega que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atendiendo a que la tramitación se ha demorado seis años y siete meses, con lo cual el retraso es excesivo y relevante en una causa no compleja.

  2. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  3. Consta en el relato fáctico que en la tramitación del procedimiento se han producido períodos de inactividad procesal, y así desde la providencia en septiembre de 2011 hasta la dictada el 12 de agosto de 2012 la causa estuvo paralizada, y desde esa fecha hasta enero del 2014 se produjo una nueva paralización, inactividad procesal que cabe considerar como dilaciones del mismo no justificadas.

La Audiencia en el fundamento cuarto razona que atendiendo a las citadas paralizaciones procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, la misma no es verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo tercero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad y la pena impuesta.

  1. Sostiene que no está justificado no reducir la pena en dos grados.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se atiende, para la imposición de la pena, a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas, rebajando la pena señalada en el art. 150 CP en un grado.

La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.2ª del Código Penal . Ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se formaliza el cuarto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la embriaguez como eximente incompleta.

  1. Estima que se acreditó que había bebido mucho alcohol, y que tenía casi totalmente mermadas las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). ( STS 1001/2010, de 4 de marzo )

  3. Consta en el relato fáctico, que, en el momento de los hechos y como consecuencia de la abundante ingesta de bebidas alcohólicas, el acusado se encontraba levemente afectado en sus facultades cognitivas y volitivas.

    Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal . No existía ningún dato objetivo ni ningún elemento probatorio que demostrase una absoluta eliminación o una casi total merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso se alega, al amparo del art. 849.1 LECr ., inaplicación indebida del artículo 114 del CP .

  1. Sostiene que procede moderar la indemnización por el daño, por haberse producido en una pelea mutuamente aceptada.

  2. Con relación al artículo 114 CP , la Jurisprudencia considera que este precepto faculta a los Tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que sólo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar, y de la provocación o agresión inicial de la víctima, aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge, por tanto, obligación alguna de ese tipo ( STS de 21 de Noviembre de 1998 ).

  3. En el caso presente a la vista de los hechos declarados probados, no procede reducir la cuantía de la indemnización por la vía del artículo 114 CP ; el resultado lesivo para la salud de Artemio es imputable objetivamente, en su totalidad, al recurrente. Éste utilizó un arma blanca, con las graves secuelas para Artemio , que ha quedado totalmente impedido para el servicio de armas. Lo que justifica no hacer uso de la facultad de moderar el importe de la indemnización, a la vista de que fue el perjudicado el que sufrió las lesiones.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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