STS, 21 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3219/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), que condenó a Juan Pedro, como responsable de un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, estando representado la Acusación Particular por el Procurador D. Isacio CALLEJA GARCIA, y como recurrido Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª Isabel CAÑEDO VEGA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta, instruyó sumario con el número 3/1995 contra Juan Pedroy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª, rollo 2/1995) que, con fecha 24 de Abril de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El día 20 de Septiembre de 1.994 con motivo de la celebración del aniversario de la Fundación de la Legión, se había congregado en las proximidades del bar instalado dentro del recinto militar un grupo de personas, entre las que se hallaba Joaquín, de 18 años de edad, originándose un altercado entre el mencionado y el legionario Juan Pedro, que se hallaba vestido con el uniforme reglamentario, y que se encontraba afectado por la ingestión reiterada de bebidas alcohólicas que le mermaban su capacidad de discernimiento y voluntad, aunque sin privarle de las mismas, degenerando la discusión en una pelea, en el curso de la cual, Juan Pedrocayó al suelo y Joaquínsacó una navaja con la que amenazó a Juan Pedro, momento en que Juan Pedrotomó con su mano izquierda la navaja reglamentaria que llevaba en el pantalón y la abrió realizando un movimiento violento en abanico en el que alcanzó a Joaquíncomo era su propósito, en la parte izquierda del tórax con penetración del arma en el quinto espacio intercostal, que atravesó la pleura, la base del pulmón izquierdo y el ventrículo izquierdo del corazón produciendo esta herida la muerte de Joaquínen el Hospital de la Cruz Roja, sin que afectase a este resultado, el accidente del vehículo en que era conducido el herido después de ocurrido el hecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias legales de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas incluidas las correspondientes a la acusación particular y a que indemnice a los herederos de Joaquín, en la suma de 3.500.000.- pts. de cuya indemnización responderá subisidiariamente el Estado Español, en caso de insolvencia del condenado principal.

    Y se abona al acusado el tiempo de prisión preventiva sufrido por razón de esta causa.

  3. - En 6 de Junio siguiente, se dictó Auto de aclaración por la misma Audiencia que dictó sentencia, en el sentido de: "... se aclara la sentencia recaida en este rollo, a solicitud de los herederos de Joaquín, en los términos que se recogen en la anterior fundamentación jurídica, sobre la indemnización que se otorga a favor de aquéllos. E igualmente se aclara dicha resolución, con precisión de que, debe incluirse en el fallo, la circunstancia atenuante de embriaguez, además de la existente (sic) incompleta de legítima defensa".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Acusación Particular, Joaquín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de la Acusación Particular, Joaquín, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Infracción de Ley (Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por vulneración de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Código Penal.

  6. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 10 de Noviembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso para denunciar infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alega la infracción de los artículos 103 y 104 del Código Penal precedente. Estima la acusación particular que ahora recurre que no son ajustadas a Derecho las bases que en la sentencia se fijaron para determinar el montante de la indemnización que, como responsabilidad civil, fué fijada en la sentencia.

Es función que atañe a este tribunal de casación cuando en tal vía se cuestiona el "quantum" de las responsabilidades civiles que se derivan del delito, tan solo la comprobación de las bases sobre las que se fijó la cuantía en que la responsabilidad civil fué concretamente evaluada, pero no realizar una nueva determinación de esa concreta cuantía, cuya fijación constituye potestad exclusiva del juzgador de instancia y es inasequible a la casación, a excepción de los casos en que la cuantía fijada rebase o supere la cantidad pedida por las partes acusadoras.

En el presente caso no aparecen como incorrectas las bases adoptadas por el tribunal de instancia para fijar la concreta cantidad de la indemnización a los padres de la víctima por su fallecimiento. El nuevo artículo 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia.

En el presente caso los criterios que, además, procede tener en cuenta según doctrina de esta Sala referente a delitos con resultado de muerte, son: a) los gastos determinados por el óbito de sepelio, honras fúnebres, desplazamientos y traslado de cadáveres, que habrán de ser objeto de petición y justificación, b) los tendentes a suplir la asistencia económica, que a los perjudicados prestaba la persona fallecida, teniendo en cuenta la situación existente de relación familiar y correlativa dependencia económica y efectos y alcance del desamparo producido, y c) los daños morales determinados por la aflicción y dolor sufrido por la pérdida de una persona con la que se tenía una situación de afecto, que, si no necesitan de especiales acreditaciones más allá de la expresión de la existencia de la relación de parentesco, que en condiciones normales, de sí misma ha de desprenderse, pero que, de otro lado, carecer de fáciles y objetivos criterios de valoración por lo que, los adoptados, por el juzgador de instancia como base para fijar el "quantum" de la indemnización, no son susceptibles de control en casación. En el caso no aparece que por los padres que sobrevivieron a la víctima se hayan aportado justificaciones de los gastos funerarios y anejos que se les pudieran haber determinado. Sí, en cambio, se ha señalado por el juzgador de instancia, que, por la joven edad de la víctima y no acreditación de haber asumido cargas económicas familiares con respecto a sus familiares, por tal concepto no era procedente señalar parte de la indemnización. Con ello queda tan solo el daño moral de los padres que sufrieron la pérdida de un hijo joven y se ven privados de su compañía y afecto, pero cuyas bases son difíciles para cuantificarla en su concreto montante económico, por lo que no es posible su corrección en vía de casación.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por los herederos de Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección cuarta, con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete en causa seguida contra Juan Pedropor delito de homicidio, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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