STSJ Comunidad de Madrid 19/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2014:14653
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2014/0015141

Procedimiento Recursos Ley Jurado 40/2014

Materia: Delitos sin especificar

Recurrente: Cesareo

Recurrido : Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 19/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 7 de octubre del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS, designado en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 13 de marzo de 2014 la sentencia nº 97/2014 , en causa de Jurado nº 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO-. En la madrugada del día 10 de agosto 2010, sobre las 0,10 horas, cuando Lucas se personó en el domicilio del acusado Cesareo , sito en la CALLE001 nº NUM000 de Móstoles, en el curso de una discusión, con la intención de causarle la muerte o representándose tal posibilidad, Cesareo le propinó una puñalada en el abdomen causándole heridas de tanta gravedad que provocaron su muerte.

SEGUNDO.- Cesareo actuó en una situación de intenso miedo que le produjo la presencia de la víctima y sus acompañantes a hora intempestiva y ante la conducta violenta que mostraban, lo cual le produjo un temor tan intenso que alteraba notablemente sus facultades para darse cuenta de lo que hacía, pero sin llegar a anularlas.

El Jurado ha declarado como no probada la legítima defensa completa ni incompleta: así, no considera acreditado que la víctima hubiera exhibido el cuchillo que portaba; tampoco que mediara un ataque ni la necesidad de defenderse del mismo; al tiempo que constata que el acusado tenía otras alternativas de defensa: cerrar la puerta de su domicilio; llamar a la policía; proceder a la devolución de los objetos en conflicto.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debo declara y declaro (sic) a Cesareo , autor de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

El acusado deberá indemnizar a Carlos Jesús y Crescencia en la cantidad de 100.000 euros, cantidad que devengará los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el comiso de las armas y efectos intervenidos".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Cesareo .

Los motivos del recurso formulado por Cesareo se concretan en los siguientes:

  1. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ya que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena carece de toda base razonable.

  2. Por quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) en relación con los arts. 849.1 LECrim , infracción de precepto legal, y art. 851 LECrim , por la contradicción entre los hechos probados, al no aplicar la Sentencia el art. 20.4º CP y no estimar concurrente la legítima defensa, no estando suficientemente motivado ni el veredicto ni la sentencia.

  3. Por infracción legal del art. 114 Código Penal a la hora de determinar la responsabilidad civil [art. 846 bis c), apdo. b)].

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso el día 7 de octubre de 2014, a las 9 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia una vez efectuada la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso pretende que la Sentencia impugnada infringe el derecho a la presunción de inocencia con la siguiente " argumentación ": "...atendida la prueba practicada en el juicio oral, se ha llegado a una solución arbitraria ya que no se ha atendido a las circunstancias especiales bajo las que se produjo el fallecimiento de D. Lucas ".

A esta sola afirmación se ciñe la fundamentación del motivo, sin más aditamentos. Ello, por sí solo, abocaría indefectiblemente a su desestimación, pues no le corresponde a esta Sala subvenir a la carga que asiste al recurrente de justificar, siquiera mínimamente, el porqué de su pretensión estimatoria.

No obstante, cumple recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de apelación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

Como dijimos, por todas, en nuestra Sentencia 14/2013, de 1 de octubre (ROJ STSJ M 18379/2013), "con carácter general el Tribunal Supremo , en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación"...

Pues bien, partiendo de estos parámetros de enjuiciamiento, la Sala constata -con independencia de lo que dirá en el fundamento siguiente sobre la no acreditación de la agresión por parte de la víctima- que tanto el veredicto y su justificación como la sentencia apelada ponen de relieve, sin reproche alguno del ahora recurrente, que se practicó abundante prueba con todas las garantías (declaración del acusado, testimonios, en particular de la madre del acusado y del vecino D. Eleuterio , así como pericias de la policía científica, de la médico forense y del Instituto Nacional de Toxicología), y que el Tribunal del Jurado ha establecido la autoría del acusado y su intención homicida, por una parte, y su actuación en una situación de intenso miedo, por otra, con una detalladísima justificación sobre los elementos de convicción que han llevado a declarar probados tales hechos. Elementos de convicción que se recogen, sin sombra alguna de arbitrariedad o irracionalidad en su valoración y en los juicios de inferencia que de ellos se siguen, en el FJ segundo de la Sentencia apelada, al que nos remitimos.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim en relación con el art. 849.1 LECrim , se denuncia la no aplicación de la exención prevista en el art. 20.4 CP , invocando a la vez, confusamente, el art. 851 LECrim para sostener la insuficiente motivación del veredicto y la contradicción en el relato de hechos probados...

Más allá de esa abigarrada formulación del motivo, la queja que en él se articula se reduce a lo siguiente: partiendo del hecho de que a la víctima se le encontró un cuchillo en el momento de practicarle la autopsia y de que se declara probado que lo llevaba adherido a la espalda, oculto bajo la ropa, reprueba la racionalidad de la conclusión del Jurado rechazando, " por improbable, que lo hubiese exhibido y guardado después de recibir la puñalada ". No entiende el recurrente que se utilice la presencia de ese arma para justificar...

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