SAP Madrid 673/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2018:12799
Número de Recurso1032/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución673/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0033811

Apelación Juicio sobre delitos leves 1032/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 502/2018

SENTENCIA Nº 673/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo

En nombre del Rey

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 1032/2018 contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 502/2018, siendo parte apelante DON Florencio y DOÑA Felicisima .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "Son hechos probados y así se declaran:

  1. - Que sobre las 18:00 horas del día 04/03/2018, Florencio y Felicisima se encontraban en el interior de su vivienda sita en el NUM000 de la CALLE000 núm NUM001, cuando reciben unos golpes de llamada de atención por parte de los vecinos del NUM002

    A continuación salieron al descansillo y llamaron al NUM002, y al no recibir respuesta retornaron a la vivienda. Poco después escuchan la puerta del vecino por lo que salen de nueve al descansillo donde coinciden con los

    vecinos del NUM002, los también denunciados Adriano y Alejandro, produciéndose un cruce de reproches sobre el ruido.

  2. - Aproximadamente una hora y media después Adriano y Alejandro, llaman a la puerta de sus vecinos del NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001, en cuyo interior se encontraban Florencio y Felicisima para quejarse del volumen de la música. La discusión por el ruido, desembocaba en una agresión recíproca entre de un lado Florencio, y de otra parte los hermanos Adriano y Alejandro .

  3. - A raíz de la agresión Florencio, sufrió policontusiones en cuello, torax, espalda y codos, que precisó de analgesia, tardando en curar DOS DIAS, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus actividades u ocupaciones habituales, no restándole secuelas.

    Por su parte Felicisima sufrió herida ceja derecha, edema en labio superior derecho y dolor cervical, que precisó de exploración y fármacos para el dolor, tardando en curar DOS DIAS, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, si bien se desconoce quien pudo golpearla.

  4. - Igualmente como consecuencia de la agresión Alejandro sufrió policontusiones que precisó de exploración y fármacos para el dolor, tardando en curar TRES DIAS, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones o actividades habituales no restándole secuelas.

    Finalmente Adriano, sufrió cervicalgia, que preciso de exploración y fármacos, tardando en curar DOS DIAS, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones o actividades habituales no restándole secuelas.

  5. - Que Florencio trabaja en Recursos Humanos de un empresa, reconociendo percibir unos 1.500.- euros mensuales.

    Adriano y Alejandro son estudiantes."

    Siendo su fallo del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a:

  6. - Alejandro y Adriano únicamente como coautores responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal (cometido en la persona de Florencio ), con imposición de una pena respectiva de CUARENTA DIAS MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con el apercibimiento de que si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, cada dos cuotas de multa no satisfechas se sustituirán por un día de privación de libertad.

  7. - Florencio como autor responsable de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, con imposición de la pena de CUARENTA DIAS MULTA por cada infracción a razón de una CUOTA DUARUA de DIEZ EUROS, con el apercibimiento de que si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, cada dos cuotas de multa no satisfechas se sustituirán por un día de privación de libertad.

    Se impone a la parte condenada a la obligación de satisfacer proporcionalmente las COSTAS causadas en el presente procedimiento.

    Se ABSUELVE a Felicisima de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento, no imponiéndole sanción alguna"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Florencio y DOÑA Felicisima ; impugnándose el recurso por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso tras la tramitación que se consideró procedente.

TERCERO

Recibido el recurso en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 27 de septiembre de 2018.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional de Florencio a la presunción de inocencia al condenarse al mismo en dicha resolución.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone que la condena penal deba partir de la existencia de pruebas de cargo suficientes para acreditar la ejecución del delito y la participación del condenado en su ejecución.

En la sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por las lesiones causadas a Alejandro y a Adriano .

Examinada por este Tribunal de apelación la grabación del juicio oral, se constata que en tal acta declararon los citados Alejandro y Adriano, y sus declaraciones tuvieron el carácter de prueba directa de cargo respecto de las agresiones o golpes que dijeron haber recibido por parte de Florencio . Y obran en las actuaciones informes médicos de urgencias del Hospital Universitario La Paz en los que se hace constar que Alejandro y Adriano presentaban lesiones el día de los hechos enjuiciados. Informes que aparecen corroborados por los informes emitidos en la causa sobre dichas lesiones por la Médico Forense.

En consecuencia, aparecen practicadas pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente en relación con la comisión por el mismo de los delitos leves por los que viene condenado en la sentencia recurrida. Por lo que debe rechazarse el motivo de recurso que se cifra en la vulneración de tal derecho.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar en el recurso que se incurre en error en la valoración de las pruebas al no considerarse probado en la sentencia recurrida que Adriano y Alejandro fueron los autores de las lesiones sufridas por Felicisima .

En la sentencia recurrida se declara probado que Felicisima sufrió lesiones. Pero en el apartado de hechos probados de dicha resolución no se describe la persona que causara tales lesiones. Lo que resulta coherente con que en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se exprese que no se ha identificado al autor de las lesiones sufridas por Felicisima .

En consecuencia, la eventual revocación parcial de la sentencia recurrida para que en esta segunda instancia se condene a Adriano y Alejandro o a alguno de ellos por las lesiones sufridas por Felicisima pasaría necesariamente por que este Tribunal de apelación valorara en esta segunda instancia la pruebas practicadas en la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la participación de alguno de ellos en dichas lesiones en alguna de las formas penalmente relevantes.

Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la participación de Adriano y Alejandro o de alguno de ellos en la causación de las lesiones sufridas por Felicisima, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002, doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la intervención de Adriano y Alejandro en la causación de las lesiones de Felicisima, lo que conlleva necesariamente a la desestimación del motivo de recurso de apelación que ahora se resuelve.

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en su Sentencia nº 154/2011, que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011,...

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