STSJ Castilla-La Mancha 22/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2591
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2018

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511

Equipo/usuario: MTO

Modelo: 001100

N.I.G.: 02009 41 2 2015 0013165

Refª.- RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000020 /2018

Sobre: LESIONES

Denunciante/querellante: Efrain

Procurador/a: D/Dª ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA

Abogado/a: D/Dª AUDELINO CARRION GIL

Contra: Esteban, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTIN TOMAS CLEMENTE,

Abogado/a: D/Dª PATRICIA IBARGUREN GARCIA,

SENTENCIA Nº 22/18

SALA CIVIL Y PENAL

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer (Presidente)

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez (Ponente)

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En ALBACETE, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 20/2018, interpuesto por D. Efrain, representado por el Procurador Sr. Sánchez Cuesta, y defendido por el Letrado Sr. Carrión Gil, contra la Sentencia nº 208/2018, de 15 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del CP; con la intervención de la acusación particular ejercida por D. Esteban, representado por el Procurador Sr. Tomás Clemente, y defendido por la Letrada Sra. Ibarguren García y del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Almansa instruyó Diligencias Previas por delitos de lesiones, en las que aparecían como denunciados los mencionados anteriormente, que fueron transformadas en Procedimiento Abreviado 25/16 remitido a la Secc. 2ª de la AP de Albacete, que incoó Rollo PA 63/17 y con fecha 15 de mayo de 2018 dictó Sentencia núm. 208/2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- el día 16 de agosto de 2016, sobre las 06:00 horas, en la puerta del bar de la piscina municipal de Alpera se inició una pelea entre Lucas y Marcos, y como quiera que Efrain, que también se encontraba allí, era amigo de Marcos, intervino para separarlos, a la vez que Esteban, al ver que su amigo Lucas era uno de los implicados acudió en su ayuda, cogiendo con uno de los brazos por el cuello a Efrain, momento en el que cayeron al suelo donde se produjo un breve forcejeo entre ambos en el curso del cual Efrain con ánimo de menoscabar la integridad física de Esteban le mordió en la mejilla izquierda.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos Esteban sufrió lesiones consistentes en herida en mejilla izquierda por mordedura humana de 3,5 por 2,5 con bordes irregulares y perdida de sustancia. Dichas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía maxilofacial, tardando en curar 21 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 8 cm de longitud y 80 mm. de sección situada en 1/3 de la hemicara izquierda, lo que le produce un perjuicio estético moderado, valorado por el forense en 11 puntos; y Hipoestesia en la zona ocupada por la cicatriz, valorada en un punto de secuela.

Efrain también sufrió lesiones consistentes en dolor a la presión en musculatura paravertebral cervical, sin erosiones ni hematomas. Codo izquierdo con erosión de 3 cm de diámetro y lesiones equimótivas en cara interna. Codo derecho con lesiones equimótivas en cara posterior, extensión dolorosa a 170 grados. Eritema y edema en 1/3 distal de cara anterior de brazo izquierdo. Dolor a la flexión del primer dedo, que no requirieron tratamiento posterior a la primera asistencia médica, tardando en curar 5 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Efrain como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas.

En orden a la Responsabilidad Civil, Efrain indemnizará a Esteban en 12.000 euros.

Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban como autor responsable de un delito leve de lesiones agravadas del artículo 147,2 del C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 6 euros la cuota, 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de costas.

En orden a la Responsabilidad Civil, Esteban indemnizará a Efrain indemnizará a en 250 euros por las lesiones causadas".

TERCERO

Notificada la Sentencia, por la representación legal en la instancia del acusado Efrain se interpuso recurso de apelación alegando: 1.- Infracción del art. 20.4 CP, por su no aplicación; 2.- Infracción del art. 20.4 CP en relación con el art.21.1 CP, por su no aplicación; 3.- Infracción e interpretación errónea de las normas legales, por aplicación indebida del delito de lesiones agravadas del art. 150 CP; y, 4.- Infracción del art. 114 CP, por su no aplicación . Y terminaba por suplicar sentencia conforme con las conclusiones definitivas fijadas en el acto del Juicio oral, con cuanto más proceda.

CUARTO

Del anterior escrito de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y la acusación particular, que lo impugnaron, suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala en la forma que es de ver, se señaló finalmente la vista para el día 26 de septiembre de 2018; compareciendo el apelante y acusación particular y el Ministerio Fiscal, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso y respectiva impugnación del mismo; quedando los autos pendientes de esta resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado Efrain interpone recurso de apelación contra la Sentencia que lo condena en la instancia como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 150 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alegando:

  1. - Que debe apreciarse la eximente completa de legítima defensa por concurrir todos los elementos y requisitos que establece el art. 20.4 CP.

    A).- Aunque la Sentencia apelada niega la concurrencia de agresión ilegítima, expresamente reconoce su existencia.

    1. Así dice que Esteban "cogió o agarró del cuello con uno de sus brazos" a Efrain; que se acredita por: El Ministerio Fiscal reconoce expresamente que Esteban cogió fuertemente a Efrain; las lesiones que presenta Efrain y que se recogen en el Informe dicho Médico Forense de fecha 16/05/2016 consistentes en: "Dolor a la presión en musculatura paravertebral cervical.", son consecuencia de haberlo agarrado con fuerza del cuello, presionándole con el brazo; el hecho de que al coger Esteban del cuello a Efrain cayesen ambos al suelo es otro claro indicio de la fuerza y virulencia con la que Esteban actuó.

      También ha sido probado que Esteban cogió el cuello de Efrain por detrás, por el testimonio de Berta que dijo en Instrucción que vio cómo " Esteban había echado un brazo por detrás a Efrain", que permite concluir que también lo hizo de forma súbita, sorpresiva e inesperada. Trae a colación el estado anímico en el que se encontraba y los episodios violentos en que intervino Esteban momentos antes. Considera entonces que existe una agresión ilegítima por cuanto nos encontramos ante un ataque, un acometimiento físico inmediato susceptible de poner en riesgo la integridad física del recurrente.

    2. Tampoco cuestiona la Sentencia de instancia que la relatada agresión no fuese ilegítima. Nada ilícito hacía Efrain cuando fue asido por el cuello por Esteban, como relata la Sentencia de instancia en sus hechos probados, trataba de impedir o poner fin a una pelea.

      Dice que la Sentencia niega la existencia de la agresión ilegítima porque no puede considerarse probado que Efrain se encontrase inmovilizado totalmente de manera que no tenía otra alternativa para zafarse de Esteban que morderle; pero entiende que los argumentos se refieren a la existencia o no de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión o de su proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor; no se han concretado las características de este forcejeo; que siendo mutuo no excluiría la agresión ilegítima pues el agarre del cuello, se produce antes del breve forcejeo; se produciría en el suelo y cuando Esteban seguía cogiendo el cuello de Efrain. La existencia del ánimo defensivo viene corroborado por las lesiones que sufrieron Esteban y Efrain.

      Ni de los hechos probados de la Sentencia apelada ni de la prueba practicada en la causa se puede concluir la existencia de una riña mutuamente aceptada: no existe un reto o desafío lanzado por uno de los contendientes que es aceptado por el otro, que da lugar a las vías de hecho; no se trata de una riña en la que ambos contendientes se agreden y defienden a la vez, sino agresión del Esteban contra el Efrain, el cual se limita a defenderse. La conducta de Efrain fue reactiva a una agresión actual y dolosa, no tiene más remedio que defenderse para poner fin a la misma dado que corría peligro su integridad física.

      B...

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