STSJ País Vasco 2271/2007, 11 de Septiembre de 2007
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2007:3446 |
Número de Recurso | 1426/2007 |
Número de Resolución | 2271/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha trece de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT (CANTIDAD), y entablado por Asunción frente a Eusebio , Oscar , Luis Antonio , Javier , TRANSOFMRADOS METALICOS PRADO S.A. , GARBIALDI S.A. , FOGASA y SUTEGI S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Dª. Asunción , viene prestando sus servicios retribuídos para la empresa SUTEGUI, S.L., con la categoría profesional de Limpiadora, antigüedad desde
24.07.1990 y salario de 1.318,54 euros mensuales.
La trabajadora ha sido subrogada por la empresa LIMPIEZAS GARBIALDI, S.A.L., desde el 1 de septiembre de 2006.
Las relaciones entre empresa y trabajadoras se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de Limpieza de Locales, Oficinas y Despachos de Bizkaia.
La originaria empresa empleadora, se encuentra en situación de Concurso Voluntario declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao desde el 18 del mes de septiembre de 2006 .QUINTO.- La trabajadora ha dejado de percibir las retribuciones por salario de los meses de julio y agosto de 2006, así como liquidación a 30 de agosto de 2006, parte proporcional de la extra de diciembre de 2005, extra de marzo de 2006 y vacaciones, ascendiendo la cantidad a 3.971,14 euros.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Asunción contra la empresa SUTEGUI, S.L., sus administradores concursales D. Oscar , D. Javier , D. Eusebio y D. Luis Antonio , y contra la empresa LIMPIEZAS GARBIALDI, S.A., y, en consecuencia, condeno a las empresas al pago solidario de la cantidad de 3.971,14 euros, sin devengo de intereses al encontrarse la empresa en situación de concurso.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Por sentencia de 13 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao se ha estimado de modo parcial la demanda de reclamación de cantidad planteada por la Sra. Asunción contra SUTEGUI SL, la Administración Concursal de esta empresa, Limpiezas GARBIALDI SA y Transformados Metálicos Prado SA, condenando a las dos primeras mercantiles a pagar de modo solidario a la actora la cantidad de 3971,14 euros en concepto de salarios adeudados, absolviendo a Transformados Metálicos Prado SA.
La cuantía económica a abonar solidariamente por la empresa saliente y la entrante en el servicio de limpieza, se corresponde con los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, más la parte proporcional de la paga de beneficios y la parte proporcional de la paga de navidad de 2006, adeudados por SUTEGUI a la trabajadora, anterior por tanto a la subrogación de ésta por GARBIALDI que operó el 1 de septiembre de 2006 (manteniéndole su antigüedad de 24 de julio de 1990, y su salario), en concreto en la realización del servicio de limpieza del centro del que es titular Transformados Metálicos SA.
La absolución de esta mercantil precisamente descansa en que se trata de una empresa cuyo objeto social lo constituye la ayuda y asistencia a personas con discapacidad, distinto por completo al de limpieza de locales que es el propio de las codemandadas, lo que convierte en inviable la extensión de la responsabilidad por deudas a la empresa contratista conforme a la doctrina jurisprudencial que cita dictada en exégesis del artículo 42 del ET .
Es la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2002 y 21 de enero de 2003 , la que se erige en fundamento de la decisión judicial extensiva de responsabilidad por la deuda de SUTEGUI para con su trabajadora a GARBIALDI, al entender que en estos casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, estando obligada la entrante a asumirlos, existe sucesión del artículo 44 del ET .
GARBIALDI, se alza en suplicación planteando un único motivo de censura jurídica, recurso al que se ha opuesto la legal representación de la trabajadora.
El sustento jurídico del motivo lo constituye la infracción de los artículos 27 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de...
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