STSJ Extremadura 423/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1169
Número de Recurso282/2006
Número de Resolución423/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 423

En el RECURSO de SUPLICACION 282/2006, formalizado por el Sr. Letrado Dª. AINOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Mariano , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 748/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a HORMIARTE S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Mariano ha venido prestando sus servicios, con la categoría de Peón de Almacén, para la entidad demandada HORMIARTE S.L. desde el 1/6/04, percibiendo un salario/día de 31,13 incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En escrito de fecha 28/7/05, cuyo contenido aquí se da por reproducido, la entidad demandada HORMIARTE S.L., comunicó al demandante entre otros extremos, su despido con efectos del día 12/8/05, por "fin de obra y/o trabajos de su especialidad". TERCERO.- El demandante se encuentra actualmente en situación de IT iniciada el 19/7/05. CUARTO.- El actor no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior al cese de la relación laboral la condición de delegado de personal, miembro de Comité de Empresa ni de delegado sindical. QUINTO.- El 21/9/05 se celebró ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación que concluyó con el resultado de tenerse por intentado sin efecto, por incomparecencia de la entidad demandada pese a estar citada en legal forma".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta pro Mariano contra la entidad HOMIARTE S.L., declaro improcedente el despido del actor, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización que se fija en la suma de 1.751,06 euros. Se impone a la demandada la multa de CIEN -100- euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de abril de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de junio de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia viene a declarar improcedente el despido del trabajador accionante, y condena a la empresa demandada, que no compareció a los actos de conciliación y juicio, a estar y pasar por la dicha declaración, con la opción legal entre readmitir el actor en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 1.751,06 euros. Y en lo que respecta a los salarios de tramitación, la resolución recurrida resuelve que teniendo en cuenta que despido se produce el 12 de agosto de 2005 y el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 19 de julio de 2005 sin que conste a la fecha de la resolución el alta médica, no procede abono de los indicados salarios. Es frente a esta última decisión que se alza el actor, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ampara en dos motivos, dirigidos ambos a conseguir la condena al pago de tales salarios.En el primero, con correcto cobijo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita se modifique el hecho probado tercero de la resolución recurrida, en el sentido de adicionar a la declaración relativa a que el demandante se encuentra actualmente en situación de IT iniciada el 19 de julio de 2005, lo siguiente: "Sin embargo, desde el momento del despido hasta la fecha de la sentencia, no ha percibido cantidad alguna en concepto de prestación por IT, ya que la Mutua FREMAP con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias, se negó a todo pago por falta de cotización del empresario". Sustentando tal adición en el documento que obra en autos al número 19, teniendo en cuenta que no ha sido impugnado por la parte contraria, que no compareció al acto del juicio, podemos acceder en parte a lo que solicita la recurrente en tanto del documento que cita lo que se deduce directamente, sin conjeturas, ni deducciones, es que la Mutua indicada le denegó el 31 de agosto el derecho al subsidio por incapacidad temporal por falta de cotización del empresario, sin que del mentado documento podamos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR