STSJ Extremadura 93/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:208
Número de Recurso715/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución93/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00093/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100767, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 715 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: CONFORTEL GESTION, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000342 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 93

En el RECURSO SUPLICACIÓN 715/2007, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DÑA. Lucía, contra la sentencia de fecha 12/7/07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 342 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONFORTEL GESTION, S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Lucía, fue contratada por la entidad CONFORTEL GESTIÓN, S.A, desde el 8/7/06 al 13/7/06, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción y para atender periodos de alta ocupación en el hotel.

SEGUNDO.- el 12/7/06, Lucía, sufrió un percance que todos los litigantes están conformes en calificar como accidente de trabajo, iniciando una situación de IT desde el 13/7/06 hasta el 26/3/07 en que fue dada de alta.

TERCERO.- El 13/7/06, la entidad CONFORTEL GESTIÓN, S.A, dio de baja en la Seguridad Social a Lucía, a quien se le abonó mediante pagaré los servicios prestados incluida una indemnización por extinción del contrato.

CUARTO.- En fecha 9/8/06, Lucía, presentó ante la Mutua, solicitud de pago directo de prestación de IT.

QUINTO.- En fecha 24/4/07, Lucía, presentó ante la UMAC papeleta de conciliación celebrándose el correspondiente acto el 11/5/07 que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Sin entrar en el fondo del asunto, ESTIMANDO la caducidad de la acción de despido ejercitada por Lucía contra la entidad CONFORTEL GESTIÓN, S.A."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31/10/07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31/1/08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estima caducada la acción de despido ejercitada por la actora, y frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación. En el primer motivo de recurso, con correcto cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que han ocasionado indefensión, denunciando la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 y 107 c) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que concurre en la resolución de instancia una insuficiencia fáctica e incongruencia. Sustenta tal motivo en que la sentencia recurrida no expone los hechos a los que se refiere los apartados que cita del artículo 107 de la LPL que deberán hacerse constar en la sentencia de despido, en concreto los periodos de prestación laboral (apartado c) y si la demandante ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical en el año anterior al despido (apartado d), invocando del propio modo insuficiencia en la fundamentación fáctica y jurídica, que apoya en que la decisión judicial no entra a conocer ni expone las contrataciones temporales concatenadas que precedieron a la última de ellas que origina la acción ejercitada, no refiriendo los periodos de tiempo que tales abarcaron, y ni tan siquiera se ha pronunciado sobre la última, con el pretexto de que tales no se invocan en la demanda, siendo que en la misma se indica una antigüedad de 19 de mayo de 2006 y no la del último contrato que se expone en el hecho probado primero de la resolución impugnada, concertado por el periodo de 8 de julio de 2006 al 13 de julio de 2006. Y por último, dedica le recurrente la última parte del motivo a cuestionar las pruebas que sirven de sustento al relato de hechos probados de la resolución recurrida, aludiendo incluso al principio de imparcialidad y el "beneficio pro operario".

Contestando en el mismo modo en el que se plantean las causas de nulidad que esgrime el recurrente, y a las que correctamente se opone el impugnante, en lo que respecta a la insuficiencia fáctica, hemos de decir, tal y como venimos haciendo con reiteración, que constituye doctrina jurisprudencial en relación a tal alegato, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo, la que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden...

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