STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:4529
Número de Recurso1408/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de fecha tres de febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre impugnación de despido (DSP), entablado por Dª Mariana contra la ahora recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que Dª Mariana ha venido prestando sus servicio en la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A. con una antigüedad de 4 de abril de dos mil cinco, categoría profesional de iniciación, y un salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.094,54 euros, prestando sus servicios en la Sección de Alimentación Seca del Centro propiedad de la demandada.

2).- Que el contrato suscrito entre las partes era un contrato eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, indicándose en la claúsula sexta del dicho contrato que estos consistían en la apertura de nuevo centro.

3).- Que este contrato se prorrogó desde el día 1 de agosto de dos mil cinco hasta el día 2 de noviembre de dos mil cinco.4).- Que la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A. abrió al público un nuevo centro en la localidad de Oiartzun (Guipuzkoa) el día 24 de abril de dos mil cinco.

5).- Que el día 28 de octubre de dos mil cinco, la demandante recibió una comunicación escrita de la empresa demandada, mediante la cual se ponía en conocimiento de la demandante que el día 2 de noviembre de dos mil cinco finalizaría el contrato celebrado con la demandada, quedando a partir de dicha fecha extinguida la relación laboral.

6).- Que se ha intentado Conciliación el día 25 de noviembre de dos mil cinco ante la Delegación Territorial de Guipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, terminando el acto sin avenencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana , contra la mercantil Mkro Autoservicio Mayorista S.A., debo declarar y declaro improcedente la decisión adoptada por la mercantil demandada de extinguir el contrato de trabajo de la Sra. Mariana , condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la readmisión inmediata de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (2 de noviembre de dos mil cinco) hasta la efectiva readmisión en las mismas condiciones laborales que ostentaba antes del despido, a razón de treinta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos diarios (36,48 euros/dia), o bien y a su elección, a que le indemnice en la cantidad de novecientos cincuenta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos (953,48 euros), así como en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de treinta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos diarios (36,48 euros/dia).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 4 de abril del 2005, la ahora recurrida comenzó a prestar servicios propios del grupo profesional de iniciación profesional, por cuenta de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A., en el establecimiento comercial inaugurado el 24 de ese mismo mes en la localidad de Oiartzun, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción que tenía por objeto la atención de exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la campaña de apertura del nuevo centro, con una duración hasta el 31 de julio de 2005, que fue prorrogada hasta el 2 de noviembre del mismo año, fecha ésta en que se produjo la extinción de la relación laboral, a iniciativa de la empresa, por expiración de tiempo convenido. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, argumentando, en síntesis, que la apertura del nuevo centro no constituía causa válida de contratación temporal al no existir término de comparación para apreciar la existencia de un incremento excepcional de la actividad que no se pudiera cubrir con la plantilla ordinaria y que lo que pretendía la empresa era servirse de la referida modalidad contractual para conseguir la finalidad por la que se introdujo el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad, suprimido por Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , convalidado por Ley 63/1997, de 26 de diciembre .

SEGUNDO

La empresa demandada ha formalizado recurso...

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