STS 540/1995, 10 de Junio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso445/1992
Número de Resolución540/1995
Fecha de Resolución10 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Lugo, sobre Reclamación de Cantidad; Cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel , representado por LA Procuradora de los Tribunales doña María José Arranz de Diego y asistido en el acto de la Vista por la Letrada doña Rosa María Garrido Ruiz; Siendo parte recurrida, DON Jose Manuel , representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Benito Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Posada Veiga, en nombre y representación de don Jesus Miguel , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lugo, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Jose Manuel ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare que el demandado es en deber a mi representado la suma de 4.389.460 ptas., condenándole al pago de las mismas y al de los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas a partir del 30 de agosto de 1984, según se especifica en el Hecho Segundo, amén de la totalidad de las costas de este juicio.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Mourelo Caldasl, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante como es de justicia.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Dos de los de Lugo, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel contra DON Jose Manuel , debo declarar y declaro que el demandado debe al demandante la suma de TRES MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (3.269.497 ptas.), condenándole al pago de la suma con los intereses legales correspondientes a partir de las fechas de abono de las respectivas letras de cambio, empezando por la más moderna, y con expresa imposición de las costas procesales a dicho demandado".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de don Jesus Miguel y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con estimación del recurso de Apelación planteado por el demandado yrechazando el adverso, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda rectora de este pleito, absolviendo de ella a dicho demandado, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Jesus Miguel , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 18 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al amparo y con base en lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la L.E.C., el haber padecido el Tribunal "a quo" error en la apreciación de documentos esenciales del pleito y, en concreto, los acompañados a la demanda con los números 2 al 36 y 43 al 172 y los aportados como documentos 1 a 4 de la contestación a la demanda, todos ellos obrantes en autos y no contradichos válidamente por otros elementos probatorios".-SEGUNDO: "Amparado en el art. 1692.5º de la L.E.C., por infracción por inaplicación del art. 1895 del C.c. y la doctrina jurisprudencial correspondiente, al no decretar la Sentencia la obligación de restituir las cantidades que por error entregó indebidamente mi mandante al Sr. Jose Manuel , una vez acreditado el error".-TERCERO: "Amparado en el art. 1692.5º de la L.E.C., por infracción por inaplicación del art. 1901 del C.c. y la doctrina jurisprudencial correspondiente, al considerar la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho quinto que no concurre la presunción de error en el pago efectuado por el recurrente".-CUARTO: "Amparado en el art. 1692.5º L.E.C., por aplicación errónea del art. 1899 del C.c.".-4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 23 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la demanda interpuesta por el actor, el industrial don Jesus Miguel , contra don Jose Manuel , industrial y DIRECCION000 de los "Talleres Félix", en donde se reclama la suma de

4.389.460 ptas. a consecuencia de haber satisfecho una serie de efectos cambiales -librados por el demandado al actor-, por varias reparaciones de sus vehículos, y haber comprobado que dichas facturas en su cantidad atinente, no correspondían a la realidad de tales reparaciones por lo que procede esa reclamación y tras la contestación oponiéndose a la demanda el demandado, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lugo núm.2, de 30 de junio de 1989, se estima en parte la demanda y se condena al demandado a devolver al actor, la suma de 3.269.497 ptas., todo ello, por cuanto se razona que la acción se ampara en lo dispuesto en el art. 1895 C.c., respecto al pago o cobro de lo indebido, y tras analizar los requisitos que exige dicha acción, se hace constar en el F.J.3º, que de la prueba aportada en autos, se desprende que la actora abonó al demandado la suma de 6.165.948 ptas., importe de las letras de cambio acompañadas con la demanda; que de la expresada suma 3.269.497 ptas., han sido entregadas por error, y cobradas indebidamente, porque corresponden a órdenes de reparación de vehículos del actor, que no han sido firmadas por el mismo, ni por otra persona en su nombre; órdenes de reparación aportadas a la demanda y numeradas desde el 84 hasta 172, a excepción de las que se indican; que del informe pericial técnico se desprenden las circunstancias de la demanda; por lo que acreditado por consiguiente el pago y la inexistencia de obligación, el error se presume porque se ha entregado cosa que nunca se debió y por lo tanto, procede dictar dicha sentencia; la cual, fue objeto de Apelación por la demandada, resolviéndose el recurso por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 18 de diciembre de 1991, en la cual, con estimación del recurso se revocó la apelada absolviendo de la demanda a la parte demandada; con base a la siguiente línea de razonamiento decisorio: en el F.J.1º, se hace constar, que después de haber estado abonando entre los años 1983 y 1986, letras de cambio por importe superior a los

6.000.000 ptas., por reparaciones efectuadas a camiones de su propiedad el "actor cae en la cuenta" en 1988 del error que tuvo al hacer frente a tales pagos, y reclama la suma de 4.389.460 ptas.; en el F.J.2º, se hace constar como "facta" cuanto sigue: "...la pretensión actora adolece de la grave carencia de no haber demostrado la existencia del error. En efecto, aunque ya en la demanda se lee textualmente: 'habiendo probado por nuestra parte los pagos realizados y que estos se hicieron por error...', es obvio que con la demanda y documentación adjunta nada en absoluto se prueba sobre el particular; sin duda consciente de ello, a lo largo del pleito se modifica la postura y se trata de introducir una inversión de la carga de la prueba, pretendiendo cargar sobre el demandado la demostración de la realidad de las reparaciones que en su momento dieron lugar a los abonos impugnados"; en el F.J.3º, se subraya la insuficiencia probatoria de la pretensión por el actor, y así, al alegar la falta de firma suya en las oportunas órdenes de reparación (Ff. 84 a 179) y se olvida -sic- que el contrario presenta nueve ordenes correspondientes a otras tantas deaquéllas, cinco de las cuales con firmas pericialmente adveradas; olvidándose que como tal deudor que ha hecho el pago, debía tener en su poder todos los comprobantes; en el F.J.4º, se hace constar, que en el escrito de conclusiones -después de insistir el actor-, que la prueba documental aportada demuestra el error en el pago, sin que acredite efectivamente ese error, aunque sí el pago, llega a afirmar que debía el demandado acreditar la realidad de las reparaciones, porque, en definitiva, es al actor a quien corresponde acreditar lo contrario, por expresa sanción del art. 1900 C.c., en el F.J.5º, se expresa que las únicas excepciones a esta adjudicación de carga de prueba está en el supuesto de que el demandado hubiera negado el cobro (art. 1900 citado) que no es el caso de autos o en el de la presunción del art. 1901 cuando se entrega cosa que nunca se debió, que tampoco concurre; aquí, entra la crítica a la prueba pericial, añadiéndose: "es cierto que los camiones han sufrido numerosas reparaciones en breves periodos de tiempo y que hay repetición de conceptos, pero con solo el examen de unos documentos, sin haber visto los vehículos -su inspección, pasado ya tanto tiempo, tampoco aportaría nada esencial seguramente-, no se puede afirmar, ni que alguna no haya tenido lugar ni siquiera que la precedente o precedentes hubieran sido defectuosamente ultimadas (lo cual, en su caso, debería ser objeto de una acción distinta a la aquí ejercitada)" y en el F.J.6º, se hace constar como resumen: "el demandado no tenía obligación de demostrar la real y efectiva prestación de sus servicios, e irreprochablemente echa mano del art. 1899, a cuyo tenor queda exento de la obligación de restituir el que creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título. Y es que no se puede descartar que al igual que consiguió aportar al proceso cinco órdenes firmadas por el actor o de su orden (cuyos paralelos aportados con la demanda carecían de firma), se hubiera desecho de los restantes por inútiles una vez cobradas las letras: la ya mencionada protesta del demandante de que aún firmados nada probarían (con lo que parece combatir esa posibilidad), choca con la pregunta de por qué, entonces, no ha reclamado el impote de las órdenes de los folios 43 a 83, tan carentes como las que les siguen de factura o de especificación de materiales", por lo cual, procede dictar la referida sentencia; la cual fue objeto de recurso de Casación por la parte actora, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del extinto art. 1692.4º de la L.E.C., el error en que incurrió en la apreciación de los documentos esenciales del pleito, la Sentencia recurrida, y en concreto los acompañados a la demanda, con los núms. 2 a 36 y 43 a 172; así como los aportados 1 a 4 de la contestación a la demanda, puesto que la Audiencia Provincial de La Coruña considera que la documentación adjunta nada prueba respecto a la existencia del error en los pagos realizados por el recurrente; que dicho error en la entrega, se deriva de repasar la prueba documental a que antes se hace referencia: 1º) por la similitud de los importes nominales de las cambiales, que don Jose Manuel giraba mensualmente a su representado (documentos 2 a 36); 2º) por la identidad formal entre las órdenes de reposición auténticas (documentos 43 a 83); y las emitidas sin causa (documentos 84 a 172); 3º) que igualmente, se evidencia el error por el resultado de la prueba pericial caligráfica, que demuestra que las firmas fueron falsificadas. El motivo está condenado al fracaso, no sólo por la referencia al final relativa a la prueba pericial que no es idónea para equipar una revisión fáctica, así como para introducir el dato absolutamente parcial de la falsificación, que, en caso alguno, la Sala así lo apreció, sino, porque la mera constatación de la prolija prueba documental que se menciona en el motivo, prácticamente, supone replantear la compulsa de dicha prueba, por parte de este Tribunal, con lo cual, se está marginando la reprobable conducta técnico-procesal de situar a este recurso, como si fuera una nueva y distinta instancia a las anteriores; debiendo al respecto reproducirse, entre otras, el dictado de la Sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, que dice: "La casación no es una tercera instancia por ello no cabe al amparo de la denuncia de error revisar toda la prueba (Ss. 1, 15 y 27.2, 6.3, 3.6 y 17.6., 3.7, 27.9, 2 y 10.10, 6 y 15.11 y

19.12.89), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente (Ss. 6.9.14.15 y 16.2, 15 y 17.3,

5.6, 7.7, 29.9 y 16.11.89) y sacar sus propias conclusiones o deducciones cual hace el recurrente, para hacerla prevalecer (Ss. 22.1 y 9.10.89), el documento de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad de interpretaciones hipótesis o inferencias del error denunciado, y no estar contradicho por otras pruebas (Ss. 2.10 y 22.2, 18 y 28.4, 23 y 27.9, 6 y 29.11 y 5.12.89)", por lo que el motivo ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por el cauce del antiguo art. 1692.5º

L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 1895 C.c.; afirmándose, que conforme a la jurisprudencia, la recta hermeneútica que dicho precepto exige, que exista un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y el error por parte del que hizo el pago, que los tres requisitos se cumplen en el supuesto de autos, y que se deriva todo ello del examen de los documentos que constituyen la base de la demanda, por lo que, en definitiva, el conjunto de esta prueba deja patente, que el recurrente en un exceso de buena fe, estuvo pagando por error a lo largo de dos años y sin perjuicio de que se tache de poco diligente la actitud del recurrente, lo cierto es, la realidad de ese pago por error. El motivo tampoco prospera, ya que, sus apoyos incurren en el desvío de hacer supuesto de la cuestión, esto es, que, sin perjuicio de que, efectivamente se procedió al abono de las facturas por el importe que se especifica a lo largo del proceso, no obstante, lo que, en caso alguno, se ha acreditado, es que dicho pago se realizase por error, esto es, no obedeciese a la realidad de prestacionesrecibidas en arrendamiento de servicios (reparación de vehículos de motor), concertados de manera sucesiva, entre el actor y el demandado, por lo cual, al no acontecer el referido error huelga el planteamiento del derecho a repetir, inmerso en la institución del pago o cobro indebido de los arts. 1895 y ss.. En el TERCER MOTIVO, se denuncia igual cobertura jurídica, lo dispuesto en el art. 1901 C.c.; insistiendo que "como ha quedado expuesto, el actor demostró la existencia del error, mediante la prueba documental obrante en autos"; debiendo al respecto, reproducirse cuanto se ha dicho en el motivo anterior, sin que tampoco sea de recibo las referencias que hace el motivo a la referida prueba pericial, puesto que, en caso alguno, del contenido de dicha prueba se desprende la existencia del citado error, bastando al respecto reproducir el análisis que de mentada prueba realiza el F.J.5º de la Sentencia recurrida, que se acopla al dictado del art. 632 L.E.C., en cuanto, que el resultado de dicha prueba, no vincula a los Jueces y Tribunales, y cuya prueba deberá ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica; y deviene indiscutible que del contexto de citada prueba (ff. 229 y ss.), no se puede derivar la apoyatura de la pretensión ejercitada, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por la vía jurídica del art. 1692.5 L.E.C., la aplicación errónea del art. 1899 C.c.; que el art. 1899, al que se refiere el F.J.6º, no puede ser aplicado, toda vez que está previsto para otros supuestos, en lo que necesariamente intervienen tres partes: un acreedor, un deudor y un tercero; que en el caso de autos no intervienen tras partes, sino solamente dos; que, en definitiva, mi mandante no pagó en nombre de otro, sino que lo hizo en su propio nombre por error; en definitiva, la exclusión del derecho de repetir del "solvens" frente al "eccipiens"requiere según el art. 1899 C.c., la existencia de un verdadero crédito, que en el caso de autos no existe; la creencia de buena fe en el "accipiens", de que el "solvens" pagaba el crédito legítimo existente, en el caso de autos tampoco, se da puesto que el acreedor sabe que el que pagó no obra en nombre de otro; y el error en el que paga, consistente en creerse deudor, y no con intención de hacerlo por otro; en éste caso, mi mandante actúa por sí mismo, y nunca podía haber padecido error en cuanto a la sustitución. Tampoco el motivo es de recibo, ya que la referencia del F.J.6º que se hace al art. 1899, jamás puede fundar la denuncia a la correcta decisión de la Sentencia recurrida, que razona, para denegar este derecho de repetición a favor del actor, en que efectivamente, habiéndose procedido a abonar las cantidades que se indican, a consecuencia de las prestaciones recibidas en el contrato de tracto sucesivo de reparación de sus vehículos, en los talleres propiedad del demandado, el fundamento de la pretensión ejercitada de que parte de dichas facturas se abonaron por error, porque no responden a efectivas reparaciones, no se corresponde según lo argumentado a la realidad; con lo que, en fin, quedando así acreditado el cumplimiento de sus pretensiones por parte del demandado, sin que por ende, proceda el derecho de repetición con base a la institución del cobro o pago indebido de los arts. 1895 y ss.; y es que se concluye, la decisión recurrida se basa en que, en tema de cumplimiento de obligaciones, se ha acreditado el relativo a las prestaciones como tal arrendatario del demandado, por lo cual, las cantidades recibidas suponen el cumplimiento a su vez de las suyas o contraprestaciones de pago por parte del actor (y así se subraya que su convicción lo obtiene la Sala del examen minucioso que se hacen de los documentos, aportados e incluso de la prueba pericial, teniendo en cuenta que el fundamento de la pretensión de la parte actora, lo basa en el primer motivo, en donde replantea a este Tribunal la compulsa de toda la prueba documental), sin que proceda en consecuencia derecho a repetición de cantidad alguna, en base a ese expediente del cobro o pago de lo indebido; pudiendo reproducirse por la Sala para ratificar cuanto así se resolvió, que, en tema de cumplimiento, debe mantenerse la decisión de la instancia, en los términos planteados por la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991 "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12.12.14, 12.3.47 y 7.1.49), el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. de 12.6.86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de

10.3.83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', quel sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18.11.83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31.5 y

13.11.85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado", por lo que procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Y LA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jesus Miguel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 18 de diciembre de 1991. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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