SAP Málaga 234/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:1393
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1170/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 88/14

SENTENCIA Nº 234/17

ILMOS. SRES.

Presidente

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a 14 de marzo de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de ordinario nº 1170/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola sobre cumplimiento contractual seguidos a instancia de DL Ibérica Equiprent S.A.U. representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Serra Benítez y defendida por el Letrado Don Fernando Filizzola del Río contra Industrias Gráficas Solprint S.L. representada en el recurso por el procurador Don Carlos Buxó Narváez y defendida por el letrado Don Manuel Garrido Mora que formuló reconvención pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, que ha sido impugnada por la reconviniente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 en el juicio ordinario nº 1170/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Fallo.Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de DL IBÉRICA EQUIPRENT, SAU, contra INDUSTRIAS GRÁFICAS SOLPRINT, S. L., debo absolver y absuelvo a INDUSTRIAS GRÁFICAS SOLPRINT, S. L., de las peticiones deducidas frente a ella en aquélla demanda; y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Rey Val, en nombre y representación de INDUSTRIAS GRÁFICAS SOLPRINT, S. L., frente a DL IBÉRICA EQUIPRENT, SAU, debo absolver y absuelvo a DL IBÉRICA EQUIPRENT, SAU, de las peticiones deducidas frente a ella en aquella demanda reconvencional . Todo ello, abonando las costas generadas por la demanda principal DL Ibérica Equiprent, SAU y las causadas por la demanda reconvencional Industrias Gráficas Solprint, S. L."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por demandante, del que, una vez admitido, se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia a la que se opuso la apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 12 de Enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen los siguientes los antecedentes de la primera cuestión a resolver por esta Sala:

  1. Son hechos no controvertidos en esta segunda instancia: a) el 1 de marzo de 2007, la actora DL IBÉRICA EQUIPRENT, SAU, suscribió con la demandada INDUSTRIAS GRÁFICAS SOLPRINT, S. LDL contrato de arrendamiento de bienes muebles, por el que la primera, como arrendadora, entrega a la segunda, como arrendataria, el uso de una máquina impresora Offset de 8 colores, marca KBA, modelo Rápida 105-8 SW 4, con nº de serie 36545305; b) como consecuencia de lo pactado en este contrato, la arrendataria concierta contrato de seguro con "La Estrella" en la que se designa como primer beneficiario a la arrendadora respecto de la máquina arrendada (f.151);

    1. la máquina sufrió daños en dos inundaciones sucesivas ocurridas en febrero y diciembre de 2010, por los que fue declarada siniestro total ; d) respecto al obligado al pago de la indemnización por ese perjuicio, el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) aceptó su responsabilidad civil; e) el 22 de Febrero de 2011 (doc. 4 de la demanda, f. 75) se levanta acta por dos peritos: uno designado por el CCS y otro por la arrendadora y arrendataria, en la que conjuntamente se concluye en la propuesta de indemnización que ambos peritos hacen; y, f) el CCS abonó indemnización a la arrendadora.

  2. El 3 de junio de 2011 interpone demanda la arrendadora frente a la arrendataria reclamándole el pago de 113.372 euros como el porcentaje del 7% que, como franquicia, el CCS no abonó a la arrendadora deduciéndolo del precio en que se había valorado la máquina en la peritación conjunta (1.732.972 €), toda vez que solo se abonó por el CCS 1.619.000 €, fundamentando la acción esgrimida en que la arrendataria viene obligada a pagar la cantidad no percibida del CCS porque en el contrato de arrendamiento se pactó que la arrendataria sería en todo caso responsable civil de la desaparición o destrucción total o parcial de los bienes arrendados por incendio, robo, inundación o cualquier otro caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo la condición general

    8.1 que en caso de "desaparición o destrucción total" el importe asegurado debe cubrir, como mínimo, el precio de adquisición de los bienes.

  3. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado que la indemnización que percibió la demandante arrendadora por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, se vio minorada en un 7 %, esto es, en la cantidad que se reclama de 113.372 euros, pues ninguna prueba existe de la indemnización efectivamente recibida por la demandante, ignorándose cómo obtiene la parte dicha cifra y si ha obtenido algún dinero de la aseguradora La Estrella por esta reclamación, pues por un lado, la propuesta que hacen los peritos de indemnización, descontado el 7 %, asciende a 2.095.275,04 euros; por otro lado, la propia actora en los burofaxes que remite a la demandada y a su aseguradora reclama por la franquicia el importe de 112.742 euros (1.09.742 euros, en el caso de Seguros La Estrella), mientras que en la demanda se reclaman 113. 372 euros.

  4. La sentencia es objeto de recurso por la demandante a fin de que sea estimada la demanda.

SEGUNDO

El hecho origen de la pretensión actora en que se fundamenta la demanda iniciadora de la presente litis, como se ha referido, es que el CCS no abonó a la arrendadora el porcentaje del 7% como franquicia (113.372 euros que se reclaman) al haberlo deducido del precio en que se había valorado la máquina en la peritación conjunta (1.732.972 €), toda vez que solo se abonó por el CCS 1.619.000 €, aportándose como uno de los documentos que sostiene tal afirmación el acta de peritación también referido de 22 de Febrero de 2011 (doc. 4).

En la contestación a la demanda, la demandada hace suyo dicho documento reconociendo como ciertos los datos que constan en el mismo, incluida la aplicación del 7% de franquicia, no obstante, extrae del mismo conclusión distinta a la de la actora al considerar que la aplicación de la franquicia no determina que la actora percibiera una menor indemnización por el bien siniestrado al no haber acreditado la cantidad percibida como indemnización.

Establece el artículo 20 del Estatuto Legal de Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, que en la tramitación de los siniestros en los que el Consorcio tenga la condición de asegurador o reasegurador, con la vinculación al dictamen de los peritos a que se refiere el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en él, se ajustará a la referida Ley.

El párrafo 7º del artículo 38 LCS al que se remite la anterior norma dispone: "El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable."

El Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios de 2004, en el artículo 9.1.a ) -según redacción vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados- dispone que en el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será, en los seguros contra daños en las cosas, de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro.

De las anteriores consideraciones se llega a una primera conclusión consistente en que el acta de peritación contiene los datos de los que ha de partirse para la resolución de la litis pues es un hecho admitido por ambas partes al no haberse cuestionado por la demandada en la contestación a la demanda, como tampoco se ha cuestionado como apelada en la oposición al recurso que se resuelve, cuestión a la que ni se alude.

En consecuencia, la sentencia incurre en error al desestimar la demanda en base a que no se ha acreditado que la indemnización que percibió la demandante arrendadora por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, se vio minorada en un 7 %, esto es, en la cantidad que se reclama de 113.372 euros, pues dichos cálculos están contenidos en un acta de peritación no cuestionado por las partes. La única objeción que se ponía en la contestación a la demanda respecto de dicha cuestión es que la actora no ha acreditado documentalmente la cantidad que le abonó el CCS, no obstante, no siendo cuestionada el acta, conforme al transcrito párrafo del artículo 38 LCS, dicho dictamen pericial deviene inatacable al no haberse impugnado, y poco importa si el CCS cumplió o no con la beneficiaria de la indemnización ya que, con independencia de las acciones que pudieran asistirle frente al organismo...

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