STSJ Cataluña 3947/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2015:6125
Número de Recurso1698/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3947/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8015638

CR

Recurso de Suplicación: 1698/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3947/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 14 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2014 y siendo recurrido/a Sedimap, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Patricio contra la entidad SEDIMAP S.L. efectuando las siguientes declaraciónes:

a) Que debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido realizado al demandante con fecha de efectos 28 de febrero de 2014, DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en la misma fecha de efectos del despido de 10 de febrero de 2014, atendida la imposibilidad de readmisión.

b) Que debo condenar y condeno a la entidad SEDIMAP S.L a que abone al demandante D. Patricio la cantidad 3.372,12 euros en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral. Cantidad de las que deberán descontarse las efectivamente percibidas, caso de haberse efectuado percepción de cantidad alguna, en virtud del despido inicialmente operado. Y que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

c) Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo

del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Patricio con DNI nº NUM000, acredita en la entidad demandada SEDIMAP S.L., antigüedad desde el 11 de abril de 2012 con categoría profesional de Tecnico B2B y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.600 euros. La relación laboral se artículo inicialmente mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

(documentos del ramo de prueba del demandante, número 1 y 3 a 6 consistente en contrato de trabajo y nóminas del actor).

SEGUNDO

El demandante recibió en fecha 28 de febrero de 2014, comunicación por despido objetivo, con fecha de efectos de ese mismo día al amparo del artículo 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando causa económica manifestando que el resultado del ejercicio 2012 ha sido positivo en 126.222,05 euros y el resultado del ejercicio 2013 es negativo en la cantidad de -1.841.181,15 euros., reconociendo al trabajador una indemnización por despido objetivo de 2.016,33 euros, que no puede poner a su disposición alegando motivos de tesorería.

(comunicación aportada por el demandante como documento número 1 y que se da por íntegramente reproducido).

TERCERO

El demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de la empresa demandada durante al año anterior a la comunicación. .

CUARTO

La entidad demandada permanece en el momento del dictado de esta Sentencia cerrada y sin actividad desde el 21 de marzo de 2014.

(actos de comunicación realizados por el Juzgado con resultado negativo y consulta de oficio a los archivos de la Tesoreria General de la Seguridad Social)

QUINTO

Por la actora se solicitó la celebración de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado que consta en las actuaciones de intentado sin efecto, acto celebrado en fecha 9 de mayo de 2014. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Patricio, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 110.1.a) en relación con el apartado b) del mismo artículo, y del artículo 286, todos ellos de la LRJS, así como del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Aceptando la declaración de improcedencia de su despido, discrepa en cuanto al momento en que se produce la extinción de su relación laboral, que no sería en la fecha del despido sino la de la propia sentencia, por lo que tendría derecho a los salarios de tramitación devengados entre una y otra fecha, que la sentencia no le ha reconocido, así como también a la indemnización correspondiente calculada hasta la fecha de la sentencia y no del despido.

Esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso nº 3183/13 ), de la que fue Ponente quien lo es del presente recurso, sostuvo la tesis que ahora defiende el recurrente señalando lo siguiente"

"La reforma operada tanto por el RD 3/2012 como por la posterior ley 3/2012, ha afectado al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción ha quedado del siguiente modo: "1.- cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2.-En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. 3.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera".

Es decir, tras las últimas reformas, los salarios de tramitación solo se devengan si el empresario opta por la readmisión y la opción se entiende hecha por la readmisión, como ya ocurría antes, cuando el empresario no la ejercita expresamente.

En el presente caso es la propia sentencia la que declara extinguida la relación laboral entre las partes después de constatar la falta de actividad de la empresa, aplicando de forma analógica el artículo 286 de la LRJS . Señala dicho precepto, ubicado dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias firmes de despido, que "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acredite la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281, esto es, las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

De todo ello se desprende que el único supuesto en el que no se devengan salarios de tramitación cuando el despido es declarado improcedente es cuando el empresario opta por el abono de la indemnización. En caso de por la readmisión o esta es la consecuencia legal cuando no ejercita opción alguna, se devengan salarios de tramitación. Si bien el Tribunal Supremo ha admitido que pueda declararse...

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