STSJ Andalucía 1608/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2009:20632
Número de Recurso507/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1608/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación 507/2009

Sentencia Nº 1608/2009

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 778-08, que ha tenido entrada en esta Sala el 10 de Marzo de 2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Raimunda, bajo la dirección del Letrado Don Diego Ortega Macías, sobre CANTIDAD, siendo demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, bajo la dirección de la Letrada Doña María Cristina Aparicio Díez, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Diciembre de 2008, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 778/2008 a instancias de Doña Raimunda contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, 1º) Debo desestimar y desestimo las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de previo sometimiento de la cuestión al arbitraje de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo del Instituto demandado, opuestas por la parte demandada. 2º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Doña Raimunda, mayor de edad y domiciliada en Málaga, inició su relación laboral el 18 de Noviembre de 2002 (con antigüedad reconocida de 18 de Marzo de 2002 por contrato de carácter eventual anterior) con el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga, mediante la celebración por las partes en la citada fecha (18/11/2002) de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, aportado a los autos como documento número 2 de los ramos de prueba de ambas partes y que se da por reproducido para su íntegra constancia, para "la cobertura de la plaza vacante en la plantilla y hasta que la misma sea ocupada reglamentariamente mediante Oferta de Empleo Pública convocada para tal fin, por la persona que en su día sea seleccionada, terminando el presente contrato en el momento que la plaza fuese ocupada", según transcripción parcial de su cláusula undécima, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, encuadrada en el Grupo D.

  2. ) Pretendiendo que se declare el derecho de la actora a la promoción automática al Grupo C2 por haber permanecido cinco años en el puesto del Grupo D y ser licenciada universitaria (titulación que ha acreditado), y reclamando las diferencias salariales entre ambos grupos desde el 18 de Mayo de 2007 hasta el 11 de Marzo de 2008 en la cuantía, no debatida, de 4.170,77 euros, la trabajadora presentó el día 30 de Abril de 2008 su reclamación previa, que no consta expresamente resuelta.

  3. ) La demanda fue presentada el 30 de Julio de 2008.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora presta servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativa encuadrada en el Grupo D por cuenta y dependencia de la empresa demandada Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga, y reclamó en vía jurisdiccional que se declare su derecho a la promoción automática al Grupo C-2 por haber permanecido cinco años en el puesto del Grupo D y ser licenciada universitaria y las diferencias salariales entre ambos grupos desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008 en la cuantía, no debatida, de 4.170,77 euros, sin alcanzar éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, el examen del derecho aplicado en la misma al amparo del art. 191 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el apartado 4.1 de la Directiva 99/70 del Consejo de 28-6-99, el art. 15.6 TRET y doctrina judicial que cita, solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

El art. 35 del Convenio Colectivo aplicable de la empresa demandada Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga establece la promoción de todos los trabajadores a su servicio a excepción de los vinculados por contrato de carácter temporal o eventual, y del incombatido e inalterado relato histórico se deduce que la actora presta servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativa encuadrada en el Grupo D por cuenta y dependencia de la empresa demandada Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga con antigüedad reconocida de 18-3-02 por contrato de carácter eventual anterior, y desde 18-11-02 mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante.

Por ello, lo que debe determinarse en esta vía es si para la promoción interna como reclama la recurrente debe exigirse la vinculación mediante contrato indefinido y no es suficiente el contrato temporal de interinidad por vacante que vincula a las partes, lo que afirma la Sentencia de instancia y defiende la empresa recurrida, o más bien debe producirse aún en este caso por aplicación de los preceptos y doctrinas que invoca la recurrente.

CUARTO

Como alega la recurrente, la Sala resolvió conflicto colectivo sobre dicho precepto convencional en la Sentencia nº 273/02 de 15-2-02 en Recurso de Suplicación nº 2068/01, si bien como se verá es cuestión distinta a la ahora planteada.

En la misma se declara que la cuestión a...

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