ATS, 21 de Octubre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:14391A
Número de Recurso3962/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 778/08 seguido a instancia de Dª Ramona contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Diego Ortega Macías en nombre y representación de Dª Ramona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 24 de septiembre de 2009, confirma el fallo combatido adverso a la pretensión deducida en demanda. La actora viene presta servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativa encuadrada en el Grupo D por cuenta y dependencia del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga y pretende que se declare su derecho a la promoción automática al Grupo C-2 por haber permanecido cinco años en el puesto del Grupo D y ser licenciada universitaria, pretendiendo asimismo las diferencias salariales entre ambos grupos desde mayo de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008, quedando la cuestión judicial constreñida a determinar si para la promoción interna debe exigirse la vinculación mediante contrato indefinido o es suficiente el contrato temporal de interinidad por vacante que vincula a las partes. La sala atendiendo a la previsión convencional y a la exigencia establecida en el mismo --art. 35 del Convenio de la demandada-- da a tal cuestión solución negativa, básicamente, por no ostentar la actora la condición de fijo, pues el convenio establece la promoción de todos los trabajadores excepción hecha de los vinculados por contrato de carácter temporal o eventual, como es el caso, concurriendo en consecuencia una circunstancia objetiva que autoriza la desigualdad en el trato como es la vinculación temporal a una plaza determinada y duración pactada hasta que ésta se cubra, una interpretación diversa desvirtuaría la naturaleza y contenido del contrato de trabajo de interinidad existente.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la falta de aplicación del principio de no discriminación en la cláusula 4 de la Directiva 99/70 /CE, de 28 de junio, art. 15.6 ET e infracción de lo dispuesto en el art. 35 penúltimo inciso del Convenio Colectivo del IMV, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 31 de marzo de 2005 --más moderna de las invocadas a falta de selección--. En dicha sentencia se aborda análoga cuestión y la Sala en sintonía con la decisión del Juez a quo, estima el derecho de la parte actora --licenciados y diplomados-- a ostentar determinada categoría profesional como consecuencia de concurrir los requisitos para el cambio de categoría que prevé el art. 35 del Convenio Colectivo del Instituto empleador, además del pago de las diferencias salariales devengadas.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recuso concurren evidentes puntos de contacto hábilmente destacados por la recurrente en el escrito rector del recurso, a pesar de lo cual no es dable sostener que entre la sentencia recurrida y la aportada de contrate concurra la necesaria triple identidad legal que habilite el juicio positivo de contradicción, pues no los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad. En la sentencia recurrida la cuestión litigiosa, como hemos dicho, quedó constreñida a determinar si los trabajadores vinculados mediante contrato temporal, y en concreto mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, pueden o no participar en la promoción interna establecida en el art. 35 del Convenio de la demandada, pues dicho precepto reconoce la promoción a todos los trabajadores excepción hecha de los vinculados por contrato de carácter temporal o eventual. En la sentencia de contraste los allí demandantes se hallan vinculados con la Corporación demandada en virtud de contratos de trabajo indefinido, no polemizándose en consecuencia sobre la naturaleza del vínculo para la promoción profesional y así sobre si dicha previsión convencional pugna con la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley Reguladora de las haciendas Locales.

SEGUNDO

En sus alegaciones, el recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Ortega Macías, en nombre y representación de Dª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 507/09, interpuesto por Dª Ramona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 11 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 778/08 seguido a instancia de Dª Ramona contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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