STSJ Andalucía 796/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2009:20199
Número de Recurso699/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución796/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 699/2009

Sentencia Nº 796/09

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra

D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Salvadora sobre Despidos siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Diciembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Salvadora, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa municipal MANILVA SERVICIOS MUNICIPALES S.A., el día 12 de junio de 2006, con la categoría profesional de técnico infractuctura, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, y duración hasta el 11/09/2006.

  2. - Que la actora inició dicha prestación de servicios, tras presentar su curriculum, y ser llamada por la empresa municipal, sin participar en proceso selectivo alguno.

  3. - Que en fecha 28/07/2006, la empresa municipal fue disuelta, y en virtud del Pleno del Ayuntamiento de Manilva de dicha fecha se acepto el activo y pasivo resultante, así como a todo el personal de las sociedades municipales, por cesión global de los anteriores elementos a su único socio; el Ayuntamiento de Manilva, subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que asumió formalmente el Ayuntamiento el día 31/07/2006. 4º.- Con fecha 1/08/2006, la actora suscribió contratos de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción con el Ayuntamiento de Manilva, para prestar servicios como Arquitecto técnico, y nivel técnico de infraestructura. La duración prevista era hasta el 31/01/2007 .

  4. - Con fecha 01/02/2007, las partes formalizaron nuevo contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción y duración prevista hasta el 31/07/2007.

  5. - Mediante carta de fecha 09/07/2007, suscrita por la Sra. Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento de Manilva, se comunica a la parte actora que el día 31/07/2007, se dará por extinguido el contrato concertado, por finalización del Iltmo.

  6. - La actora presentó reclamación previa el día 07/08/2007, que fue desestimada por resolución de 06/09/2007.

  7. - El Ayuntamiento de Manilva, a fecha 09/10/2007, consta de 113 plazas de funcionarios de carrera y 334 de personal laboral fijo.

  8. - La actora ha venido percibiendo su salario mediante nóminas, siendo la última por importe de 2741,94 #, Y conforme a la categoría de técnico de infraestructura .

  9. - No consta que la actora haya efectuado reclamación alguna por escrito por salario o cambio de funciones ó categoría.

  10. - La demanda se presentó el día 25/09/2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el cese acordado por la empresa Ayuntamiento de Manilva el 9.7.2007 con efectos 31.7.2007, que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena al Ayuntamiento de Manilva demandado, por entender el magistrado de instancia que la relación es indefinida al no cumplir el contrato temporal los requisitos exigidos y por ello su cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia, concediendo al trabajador y no al Ayuntamiento de Manilva la opción entre la readmisión o indemnización por aplicación del Convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

Frente a la misma, formula la parte demandada Ayuntamiento de Manilva Recurso de Suplicación, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados y con un motivo único encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe la doctrina unificada que cita, solicitando que la opción le sea concedida al Ayuntamiento de Manilva demandado.

TERCERO

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida no debe alcanzar éxito.

Lo que se discute y es objeto de controversia en el presente recurso de suplicación es si la opción entre indemnización o readmisión como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido debe concederse a la empresa Ayuntamiento de Manilva en aplicación de los preceptos legales reguladores y doctrina unificada como defiende la demandada recurrente, o más bien le corresponde y debe concederse al trabajador en aplicación del precepto convencional debatido para los supuestos de declaración de improcedencia del despido como reclamó la parte actora y se mantiene en la sentencia recurrida.

En este punto controvertido la doctrina unificada, como declaró la STS de 11/3/97, recaída en el recurso nº 3.967/96, se mostró favorable a la licitud de la mejora, pues el precepto regulador del aludido derecho de opción contenido en el artículo 56.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, es sustantivo, aunque también se reitere en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, por tanto, se trata de norma de derecho necesario relativo y no absoluto, laboral y mejorable por la autonomía colectiva, a tenor de los artículos 3.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo, en la STS de 5-10-01 se declara que la posición de esta Sala ante dicha cuestión podía ya deducirse de sus sentencias de 12-7-94 y 20-3-1997 en las que se manifestó indirectamente, a favor de la validez de los pactos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR