STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3967/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS S.A. (SESTIBA, S.A.), representada y defendida por el Letrado Sr. Ayala Galán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 17 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 872/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 575/95, seguidos a instancia de D. Mauriciocontra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Mauricio, representado por la Procuradora Sra. Araguas Gómez y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 575/95, seguidos a instancia de D. Mauriciocontra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por D. Mauricio, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia y, con revocación de la misma, calificamos de improcedente el despido del actor y condenamos a la demandada a que, por opción ejercitada por el actor en el plazo de cinco días, le readmita o le abone una indemnización de 135.187 pesetas y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy que, ascienden a 1.395.650 ptas., pudiendo la empresa resarcirse del Estado los correspondientes al periodo posterior al día 2.11.95 a razón de 5.150 ptas., diarias".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los representantes de las empresas Estibadoras del Puerto de la Luz y de Las Palmas, socios de SESTIBA, S.A. y clientes de la misma y Comité de empresa de la citada sociedad con fecha 25- 11-94 acordaron proponer la contratación temporal a tiempo parcial de 25 personas para atender las necesidades coyunturales del trabajo en el Puerto, debiendo superar pruebas físicas y culturales valorando la experiencia. ----2º.- El actor fue propuesto para su contratación y contratado con fecha 5-12-94 como especialista. Se estipuló la duración del contrato hasta el 4-12-95 y una jornada de 80 turnos de trabajo al año de 6 horas cada uno de ellos. El salario diario bruto prorrateado del actor era de 2.338 pesetas. ----3º.- En virtud de visita inspectora de 16-5-95 y posterior revisión documental de fecha 23-5-95 la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción por transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales al celebrarse contratos de duración determinada en el ámbito de la relación laboral especial (art. 14 RD 2104/94 y art. 3 RD 2546/94). No consta la presentación por la empresa de escrito de descargo. ----4º.- El actor realizó los siguientes turnos de trabajo:

-enero 95.- 1 turno los días 5, 6, 7, 9, 13, 20, 30; 2 turnos los días 3, 23, 25; 3 turnos el día 4.

-febrero 95.- 1 turno los días 3, 6, 8, 10; del 13 al 28, ambos inclusives, en ILT.

-marzo 95.- del día 1 al 6, ambos inclusives, el ILT; 1 turno los días 8, 9, 14; 2 turnos los días 7, 13, 15 y 20.

-abril 95.- 1 turno días 3, 15, 17, 21, 24, 26.

-mayo 95.- 1 turno días 15, 16, 19; 2 turnos días 2, 3, 4.

-junio 95.- 1 turno días 5, 8, 9, 19; 2 turnos día 6.

-julio 95.- 1 turno días 5, 7, 11, 18; en ILT los días 18 y 19.

----5º.- El día 19.7.95 la empresa comunica mediante escrito al actor la expiración del contrato en tal fecha por haber cesado las circunstancias de acumulación de tareas que determinaron su otorgamiento al no haberse renovado el Acuerdo pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, circunstancia cuya persistencia o desaparición determinaba la duración del contrato. ---- 6º.- Con fecha 1-8-95 presenta papeleta de conciliación por despido y el 23 del mismo mes la demanda origen de autos. ----7º.- Los 24 trabajadores que junto al actor fueron contratados igualmente fueron cesados. La Comisión Mixta del II Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario aprobó con fecha 20-7-95 la ampliación del censo de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de Las Palmas en 27 estibadores y 8 medios mecánicos. Aquellos 24 trabajadores tras superar las pruebas físicas, culturales y de experiencia a que fueron sometidos fueron contratados con fecha 26-7-95 con carácter indefinido y a tiempo parcial por 1180 turnos al año. ----8º.- Con fecha 3-10-95 la actora como aclaración de demanda y en base a la nueva situación de los trabajadores que fueron contratados y cesados junto al actor alega discriminación y solicita la declaración de nulidad del despido".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda promovida por Don Mauriciocontra SESTIBA S.A., declaro improcedente el despido y condeno a la demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir al actor o indemnizarle en cuantía de 140.280 pesetas y en todo caso al abono de salarios dejados de percibir y que a la fecha ascienden a 638.274 pesetas".

TERCERO

El Letrado Sr. Ayala Galán, mediante escrito de 4 de noviembre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 18 de marzo de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación errónea del artículo 15 del II Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las objeciones formales que opone la parte recurrida han de rechazarse, porque en el escrito de preparación del recurso está suficientemente identificado el núcleo de la contradicción y la certificación de la sentencia de contraste se ha aportado en el tiempo hábil junto con el escrito de interposición, siendo indiferente que tal certificación haya sido obtenida directamente por la parte recurrente o a través de la propia Sala que dictó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La resolución impugnada, aplicando el artículo 15 del Acuerdo de regulación de las relaciones laborales en el sector portuario (Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 1993) y el artículo 5.1 del convenio colectivo de la empresa, concedió al trabajador la opción entre la readmisión y la indemnización en la alternativa de la condena por despido improcedente. En la sentencia de contraste se excluye la aplicación de una norma de un convenio colectivo que establecía la obligación de la empresa de readmitir en caso de despido improcedente por considerar que esa regla supone "una intromisión de la negociación colectiva en la ordenación de una materia de orden público y, por tanto, de obligado cumplimiento para las partes litigantes, como es el desplazar desde el empresario al trabajador la facultad que el Estatuto de los Trabajadores reconoce a aquél para optar entre readmitir o indemnizar". Es clara, por tanto, la existencia de contradicción.

TERCERO

El recurso alega dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la Ley Procedimiento Laboral, sosteniendo que las normas que en estos artículos se contienen son normas de Derecho necesario absoluto por su contenido y por su carácter procesal, por lo que se está ante reglas que no pueden ser alteradas por la negociación colectiva en ningún sentido. Esta tesis no puede aceptarse. La regla colectiva que se ha aplicado está comprendida dentro del ámbito de regulación propio de la negociación colectiva, porque se ajusta a las relaciones que entre ley y convenio colectivo establece el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se trata de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho necesario contenidos en la ley. La regulación contenida en los preceptos cuya infracción se alega tiene carácter de Derecho necesario relativo, que, como tal, puede ser mejorado por la autonomía colectiva. El carácter de Derecho necesario absoluto que le atribuye la parte recurrente no puede aceptarse. En primer lugar, porque no se trata de normas procesales, sino de reglas de carácter sustantivo, en la medida que recogen la obligación alternativa que se impone al empresario como consecuencia de la declaración de la improcedencia del despido, aunque tal obligación, que se establece en una disposición formalmente sustantiva como el Estatuto de los Trabajadores, haya sido también incorporada a otro texto de carácter procesal (el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral). En segundo lugar, porque la disponibilidad de la opción se deriva además claramente del propio contenido de la norma estatal, ya que si el empresario en el plano individual puede optar por cualquiera de los términos de la opción es claro que también puede hacerlo a través de la autonomía colectiva.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 15.2 del II Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario por entender que tal precepto sólo es aplicable al despido disciplinario pero no a la extinción de un contrato sustancialmente temporal. El motivo debe rechazarse, porque en la cuestión que plantea no se ha alegado ni acreditado la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte, hay que señalar, ya fuera del marco de decisión, que, aunque el mandato contenido en el párrafo primero del artículo 15.II del Acuerdo se refiere al "régimen de faltas, sanciones y procedimientos disciplinarios", el párrafo segundo no se limita a los despidos disciplinarios, sino que contiene una regla genérica aplicable a cualquier despido improcedente.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal con las consecuencias que de ello se deriven respecto al depósito y la consignación y con imposición de las costas a la parte recurrida en los límites que fija el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS S.A. (SESTIBA, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 17 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 872/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 575/95, seguidos a instancia de D. Mauriciocontra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal, quedando la consignación vinculada al cumplimiento de la obligación que garantiza. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala, dentro de los límites legales, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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