STSJ Andalucía 377/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2009:19707
Número de Recurso294/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 294/2009

Sentencia Nº 377/09

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra

D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Francisco sobre Ejecución siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/09/2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D Luis Francisco, mayor de edad y vecina de Manilva, viene prestando servicios para la empresa Ayuntamiento de Manilva desde el día 1-8-06, ostentando la categoría profesional de oficial jardinero y percibiendo un salario mensual de 1477,47 # incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

que el actor fue despedido mediante carta el día 16-5-08, en la que se comunica la finalización de su contrato.

Tercero

Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra a filiado a sindicato alguno.

Cuarto

Que el día 4-6-08 se interpuso reclamación previa.

Quinto

que Que en pleno del Ayuntamiento de Manilva de 28-6-06 se aceptó el activo y el pasivo resultantes asi como todo el personal de las Sociedades Municipales Manilva servicios Municipales SL, MSM SL, Sociendad de Limpieza Manilveña, y SOLIMA SL, disueltas por cesión global de los anteriores elementos a su socio único Ayuntamiento de Manilva, que se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de las sociedades municipales que asume formalmente el 31-7-06.

Sexto

Que el actor firmo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción sin que conste la causa de la temporalidad y posteriormente de obra o servicio determinado constando como obra o servicio obra del Duque

Séptimo

Que el actor a lo largo del contrato ha venido realizando tareas habituales como jardinero en el Ayuntamiento de Manilva.

Octavo

Resulta de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manilva.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa Ayuntamiento de Manilva el 16-5-08 por fin del contrato que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena al Ayuntamiento de Manilva demandado, por entender el magistrado de instancia que la relación es indefinida al no cumplir el contrato temporal los requisitos exigidos y por ello su cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia, concediendo al trabajador y no al Ayuntamiento de Manilva la opción entre la readmisión o indemnización por aplicación del Convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado concediendo la opción al trabajador, formula la parte demandada Ayuntamiento de Manilva Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo único encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe la doctrina unificada que cita, solicitando que la opción le sea concedida al Ayuntamiento de Manilva demandado.

TERCERO

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida no debe alcanzar éxito.

Lo que se discute y es objeto de controversia en el presente recurso de suplicación es si la opción entre indemnización o readmisión como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido debe concederse a la empresa Ayuntamiento de Manilva en aplicación de los preceptos legales reguladores y doctrina unificada como defiende la demandada recurrente, o más bien le corresponde y debe concederse al trabajador en aplicación del precepto convencional debatido para los supuestos de declaración de improcedencia del despido como reclamó la parte actora y se mantiene en la sentencia recurrida.

En este punto controvertido la doctrina unificada, como declaró la STS de 11/3/97, recaída en el recurso nº 3.967/96, se mostró favorable a la licitud de la mejora, pues el precepto regulador del aludido derecho de opción contenido en el artículo 56.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, es sustantivo, aunque también se reitere en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, por tanto, se trata de norma de derecho necesario relativo y no absoluto, laboral y mejorable por la autonomía colectiva, a tenor de los artículos 3.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo, en la STS de 5-10-01 se declara que la posición de esta Sala ante dicha cuestión podía ya deducirse de sus sentencias de 12-7-94 y 20-3-1997 en las que se manifestó indirectamente, a favor de la validez de los pactos colectivos que, con valor normativo y vinculante, otorgan a los trabajadores el derecho de opción inherente a los despidos improcedentes, se limitó a rechazar la extensión de tal derecho a los despidos derivados de contratos temporales convertidos en indefinidos al haberse producido irregularidades en la contratación.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, así entre otras en la Sentencia dictada en Recurso de Suplicación nº 186-03 en interpretación de un precepto similar (art.

40.2) del Convenio colectivo aplicable...

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