SAP Huelva 140/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2007:630
Número de Recurso225/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veinticinco de octubre de dos mil siete.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas num. 101/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Casimiro , representado por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado sr. Ruíz Ferrer y doña Milagros , representada por el Procurador sr. Gómez López y asistida por el Letrado sr. Chávez Pérez, siendo apelados los antes citados.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de mayo de 2007 se dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por don Casimiro contra doña Milagros , acordando dar lugar en parte a la modificación pretendida y reducir la pensión compensatoria a 270,00 euros mensuales actualizables conforme al IPC, se abonará por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes por ingreso en la cuenta bancaria que se designe y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por ambas partes que fueron admitidos en ambos efectos, y, dado traslado a los contrarios, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE LA SRA. Milagros .- Alega como motivo del recurso la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, sobre los gastos que deba soportar el actor, existe por tanto error en la apreciación de la prueba. No acredita los gastos que dice tener y por el contrario ahora tiene más ingresos, la pensión por ello debe ser mantenida como en su origen.

El esposo apelado, mantiene que la recurrente no alega motivo alguno que fundamente su recurso, ni siquiera el error en la valoración de la aprueba, ni infracción de norma o garantía procesal alguna, sino que solamente se limita la manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba, que sustituye por su personal y subjetiva valoración, por ello recurso debe ser desestimado.

RECURSO DEL SR. Casimiro .- Se alega como motivo error en la valoración de la prueba. Aunque no ha habido una disminución de ingresos, si que se ha producido un incremento de los gastos debido a su enfermedad, lo que ha empeorado su situación económica. La demandada según se ha acreditado trabaja de forma estable, lo que supone el cese de su derecho a la pensión compensatoria, produciéndose en la sentencia una errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 101 CC . Concurre a demás la causa de extinción de encontrarse la demandada conviviendo con otra persona, cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia, por lo que peca de incongruencia en este sentido. La pensión debe ser suprimida.

La demandada se opone al recurso alegando que quiere sustituir la valoración de la sentencia por al suya. En cuanto al empeoramiento de su situación económica, no está acreditado, puesto que tiene más ingresos y en cuanto a los gastos se hace una apreciación del 70% pero sin acreditación objetiva. En cuanto a la existencia de una actividad laboral, esta es esporádica y precaria en cuanto a sus ingresos, recurrió a él ante la situación de desamparo que tenía, al no tener ayuda de familiares, ni los ingresos del actor. En cuanto a la convivencia con otra persona, es cuestión que no se ha probado, la testigo respondió confusamente a unas preguntas capciosas, por ello no está acreditada la citada convivencia y por ello no lo recoge la sentencia.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede destacar que la pensión compensatoria, regulada el art. 97 y ss del CC , es un mecanismo útil para tratar de paliar el posible desequilibrio económico que suponga para uno de los cónyuges la separación o el divorcio, en relación a la situación que tenían antes de producirse alguna de dichas contingencias.

Así lo viene entendiéndo la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, cuando se refieren a su finalidad y caracteres, podemos citar entre otras, la SAP de Madrid de 30/11/2.006 , cuando afirma que: "Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, conforme a la más autorizada doctrina, el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho, tal como lo recoge el artículo 97.1 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento...

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