STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2008:106 |
Número de Recurso | 22/2007/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de Enero de 2008.
Vistos los autos 22/07, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora la entidad mercantil JMORELL INGENIERÍA Y PROYECTOS, SL., representado por la Proc. Sra. Rodríguez de Guzmán Acevedo, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 4.114,83 euros, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes
El presente recurso se interpone contra la resoluciones del TEARA de 27 de octubre de 2006, recaída en las reclamaciones 41-06822-2003 y 41-06823-2003, deducida contra liquidación girada por la Dependencia Regional de Aduana e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por importe de 10.106,38 euros y sanción impuesta del mismo órgano ascendente a la suma del 50% de la cuota dejada de pagar, de 4114,83 euros.
La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
La resolución 41-06822-2003 del TEARA desestima la reclamación, y confirma el acto administrativo impugnado. Los hechos no se discuten. La base argumental empleada por el TEARA para desestimar la reclamación, descansa sobre dos consideraciones, la primera, sobre la que ahora entramos, se basa en que entiende el TEARA que la exención contemplada en el artº 66.1.f) de la Ley 38/92, se condiciona a su previo reconocimiento por parte de la administración en la forma que se determine reglamentariamente, concretadas en lo dispuesto en el artº 13 6 del RD 1165/1995. Por lo que dado que la exención se solicitó y obtuvo mediante acuerdo de 17 de febrero de 2000, con posterioridad a la matriculación definitiva, que tuvo lugar no en 26 de noviembre de 2001, sino que siendo la solicitud de la inscripción en 24 de agosto de 1998, consta que la primera matriculación definitiva se produce en 13 de julio de 1999.
La Sala en modo alguno puede acoger dicha consideración. Consta que la parte actora solicitó la exención y la obtuvo mediante acuerdo dictado por la autoridad competente en 17 de febrero de 2000.
Ha de distinguirse el acuerdo, firme y válido, según consta y no se cuestiona, de la concesión de la exención por parte de la Delegación de la AEAT de Sevilla, de lo que es estrictamente la actuación inspectora y la facultad de comprobar materialmente si concurrían los requisitos materiales a los efectos de la exención.
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