STSJ Comunidad de Madrid 443/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:7764
Número de Recurso248/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0064394

Procedimiento Recurso de Suplicación 248/2015

MATERIA: DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1478/13

RECURRENTE/S: D. Adrian

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a quince de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DON IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 443

En el recurso de suplicación nº 248/15 interpuesto por el Letrado D. MARCIAL AMOR PEREZ en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 5 DE FEBRERO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1478/13 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adrian contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE FEBRERO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda planteada por la parte actora don Adrian contra la parte demandada, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación sobre despido, confirmar la resolución recurrida en la que se acuerda la jubilación forzosa del actor y absolver al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Sr don Adrian con DNI número NUM000, fecha de nacimiento NUM001 -1948, prestó servicios para la Entidad demandada, con antigüedad de 8-1-1973 categoría profesional de controlador de la circulación aérea y percibiendo un salario mensual de 5.945,61 euros brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Del 8-1-1973 al 30-10-1992 prestó servicios como funcionario y desde el 1-11-1992 hasta la fecha de su cese lo hizo como personal laboral de la Entidad demandada.

SEGUNDO

La entidad demandada el día 4-1-2013 notifico al actor por escrito su cese en la empresa, con efectos de 10-10- 2013, por jubilación obligatoria en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la DA 4ª ley 9/2010 de 14 de abril y en el artículo 175 del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo .

TERCERO

El II convenio Colectivo de Controladores Aéreos se publicó en el BOE de 9-3-2011 fijándose en su art. 4.1 como fecha de finalización de su vigencia la de 31-12-2013. Y en el punto 4 .2 en relación a su denuncia se establece que "una vez producida la denuncia del convenio y durante el plazo que medie entre la fecha de la finalización del convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado sin perjuicio de los contemplado en la legislación vigente: Dicho convenio fue denunciado el 29-10-2013, encontrándose las partes negociando un nuevo convenio.

CUARTO

El trabajador cumplió 65 años de edad el 10-10-2013.

QUINTO

El INSS dictó resolución el 21-11-2013 en la que reconoció al trabajador pensión de jubilación con fecha de efectos de dicha fecha, base reguladora de 2.833,28 euros y porcentaje de pensión de 64,91% al reconocerle cotizados en el RGSS 15 años y 71 meses.

SEXTO

En fecha 24-2-2000 se suscribió Acuerdo por la Comisión Permanente del I Convenio Colectivo profesional entre Aena y el Colectivo de controladores de la Circulación Aerea sobre la adopción de medidas de carácter laboral y operativo para atender el incremento de tráfico en el espacio aéreo español, en cuyo apartado V se regulan las contraprestaciones sociales y consolidaciones, incluyéndose en la letra A el establecimiento con carácter permanente de un sistema de aportaciones que se destinaran a un plan de pensiones (fondo de pensiones y jubilación o figura equivalente que junto a la pensión que le corresponda tienda a asegurar las remuneraciones que el CCA tenía antes de alcanzar la jubilación. En cumplimiento de este Acuerdo, el actor percibió de la demandada por los conceptos de "abono PVA AC 243-2-00 y aport. Indiv. Sist. Pensiones desde el año 2000 al 2010 una cantidad equivalente de 132.254,89 euros.

SÉPTIMO

Desde el año 2013 se han convertido en contratos indefinidos 40 contratos de trabajo en prácticas de controladores aéreos conforme al artículo 2-2 del II convenio colectivo. Además al amparo de los artículos 166 y 174 del convenio colectivo se han suscrito Acuerdos de acceso a la reserva activa con 79 controladores aéreos y distintos controladores han pasado a la situación de licencia especial retribuida, todo ello como consta en los documentos 9 a 11 del ramo de prueba de la parte demandad que se reproducen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del II convenio colectivo de Controladores, 155 aéreos afectados por el proceso de liberalización de torres de control acordado por la demandada han sido reubicados en otros centros de trabajo como consta en el documento aportado por la demandada.

OCTAVO

La parte actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

9.- La parte actora el 5-11-2013 presentó reclamación previa.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día diez de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la formulación de tres motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, la parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en procedimiento sobre despido, de signo íntegramente desestimatorio, alegando, en el primero, infracción del apartado a) de la disposición adicional 10ª del ET, según redacción dada a la misma por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Es hecho incuestionado que la relación laboral del actor se extinguió el 10-10-2013 por decisión de la empresa demandada al cumplir aquel 65 años de edad, por jubilación obligatoria. También consta que desde el año 2013 se han convertido en indefinidos 40 contratos de trabajo en prácticas de controladores aéreos y que se han suscrito acuerdos de acceso a la reserva activa de 79 controladores aéreos, y que otros han pasado a la situación de licencia especial retribuida (ordinales fácticos segundo y séptimo).

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la referida extinción contractual es o no lícita, atendiendo a la normativa reguladora que se cita por el recurrente, que tiene su apoyo específico, según manifiesta, en la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que modificó la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactada de la siguiente manera:

«En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguiente requisitos:

Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

(...)

En el presente caso concurre este último requisito, según lo expresado en el ordinal séptimo sobre las nuevas contrataciones efectuadas, siendo aplicable en consecuencia el art. 175 II Convenio Colectivo aplicable al actor y la demandada- y que se vincula con la disposición adicional décima del ET - norma convencional que impone la jubilación obligatoria a los 65 años, si el interesado tiene "cubiertos los períodos mínimos de cotización y cumpla los demás requisitos de la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva" .

En relación con este requisito, el demandante acredita desde el 8-1-1973 haber prestado servicios como funcionario, hasta el 30-10-1992, y desde entonces hasta su cese, como personal laboral de AENA con categoría profesional de controlador de la circulación aérea. Aquel acredita, en consecuencia, 19 años, 9 meses y 23 días de cotización como funcionario al régimen de clases pasivas, y cerca de 21 años al Régimen General de la Seguridad Social, en total más de 40 años cotizados, que se computan como tal con arreglo al art. 1.1, a ) y 4.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, como así señala la sentencia de instancia.

Contando con todos estos presupuestos, cumplimiento de la edad y de los demás requisitos legales, así...

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