STSJ Comunidad de Madrid 419/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:7741
Número de Recurso344/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 344/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1330/2013

RECURRENTE/S:GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS

RECURRIDO/S: DOÑA Beatriz

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 419

En el recurso de suplicación nº 344/2015 interpuesto por el Letrado D. JAVIER ROMEO MONTES, en nombre y representación de GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1330/2013 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Beatriz contra GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por DOÑA Beatriz contra la empresa GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora y debo CONDENAR a la empresa GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS a que opte en plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-9-13) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 124,97 euros diarios; o a que le indemnice con la suma de 121.845,75 euros (debiendo descontarse la cantidad ya percibida por la trabajadora como indemnización).

Se tiene por DESISTIDA a la actora de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS

S.A".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El actor, Doña Beatriz comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada desde el 1- 7-90, con la categoría profesional de Oficial 1 Administrativo y un salario mensual bruto de 3901,03 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2013 se le comunica mediante carta de esa misma fecha la decisión de su despido con efectos de recepción de la carta que obra en autos y se da por reproducida. En concreto y a efectos de este juicio interesa reflejar que se menciona la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas. Al tratarse de un despido colectivo la decisión empresarial vino precedida de período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, con los que se llegó a un acuerdo ratificado posteriormente. En lo que respecta a la afectación de su puesto de trabajo el apartado 3 de la carta de despido dice textualmente:

" Afectación de su puesto de trabajo:

Las causas explicadas previamente evidencian la necesidad de ahorrar costes, al menos en 120 MM de euros al año para reequilibrar las cuentas y superar la situación económica negativa y reorganizar la capacidad productiva de GCPV Cemento, y de la empresa en la que Ud. presta servicios, pues no hay suficiente producción para mantener la totalidad de la capacidad productiva existente.

Por lo tanto, con motivo de las circunstancias económicas, productivas y organizativas que está atravesando GCPV y a la luz de los datos expuestos que afectan directamente al centro de trabajo en el que Ud. presta servicios, se hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo.

En éste sentido, la reducción de los costes salariales contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa.

La reorganización de su departamento, que deviene necesaria por los importantes costes que el departamento supone y por la imperiosa necesidad de ahorros en todas aquellas actividades que no son productivas y rentables, exige un severo ajuste y reducción de la estructura. Es por ello que la empresa, aplicando, en conjunto, criterios de conocimiento y capacitación profesional, polivalencia funcional, eficacia y formación, ha decidido amortizar su puesto de trabajo".

TERCERO

En el acuerdo para el despido colectivo del negocio del cemento y estructura del grupo Portland Valderrivas, formado por las sociedades Canteras Villallano S.A., Cementos Portland Valderrivas S.A., Cemensilos S.A., Cementos Alfa S.A., Uniland Cementera S.A., Cementos Villaverde S.L.U. (expediente 318/2013) las partes acordaron el ámbito personal, contemplando la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el Anexo I, habiéndose reducido en 61 puestos de trabajo respecto de la propuesta inicial. La actora aparece en ese Anexo en el puesto 17.

En los límites indemnizatorios las partes acuerdan que en ningún caso la indemnización será inferior a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades o superior a 165.000 euros si se supera lo anterior. Se establecen distintas condiciones según la edad a 31 de diciembre (apartado Segundo del acuerdo).

En el caso de la actora por su edad y antigüedad se establece una limitación de 18 mensualidades (hecho quinto de la demanda).

CUARTO

En febrero de 2013 se llegó a un acuerdo de congelación salarial con la representación de los trabajadores (doc. 7 demandada).

QUINTO

El informe de la Inspección de Trabajo no contiene ninguna objeción, ni siquiera respecto a la los criterios para la designación de los trabajadores incluidos en la relación de afectados por el despido colectivo. .

SEXTO

La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMONOVENO

Con fecha 8-10-13 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.06.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su improcedencia por defectos formales en la comunicación extintiva, pero rechazando la nulidad por discriminación igualmente pedida, recurre en suplicación la entidad condenada, GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, para cuestionar exclusivamente las mencionadas deficiencias formales, que rechaza, al ser estas las motivadoras de la declaración de improcedencia que se recurre, dado que el despido que se impugna en estos autos trae causa en un ERE que concluyó con acuerdo entre ambas representaciones.

El recurso se compone de dos motivos, el 1° de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto se interesa, en relación al hecho probado 3°, la inclusión del siguiente párrafo, que sustituiría a los actuales párrafos 2° y 3°: "Con la comunicación de inicio del expediente de despido colectivo se entregó a la representación legal de los trabajadores una serie de documentación entre la que se comprendía un documento denominado "Criterios de Selección". En ese documento se señala de forma expresa que los criterios de selección dentro del Departamento de RRHH y Servicios de Información (al que pertenecía el actor) serían la capacitación profesional, la formación y la eficacia".

Se basa para ello en el CD que fue aportado por la recurrente como prueba anticipada, y que obra unido al folio 24 de los autos. En concreto se refiere la empresa a la subcarpeta denominada "Documentación entregada a RLT", y dentro de ella a otra subcarpeta llamada "Doc. n° 5, Criterios de

Selección", páginas 19 y ss., en cuanto en él se recogen los criterios aplicables al Departamento de RRHH y Servicios de Información. El hecho es cierto, y está sustentado en documental no impugnada de contrario, por lo que se impone su estimación, si bien como un nuevo párrafo, y no en sustitución de los dos últimos, tal como así parece inferirse del texto alternativo que se propone. Por ello, y en es términos, procede su estimación en parte.

SEGUNDO

En el 2° motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 53.1 .a) ET, en relación con los arts. 51.4 y 51.2 del mismo texto legal, y 102 y 122 de la LRJS, al estimar, en síntesis, que la carta extintiva que fue librada a los trabajadores contiene la información precisa, que no exhaustiva, sobre las pautas de selección de los afectados, conforme a los criterios que fueron pactados en el ERE con la RLT, y que no dan ningún margen a la...

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