STSJ Castilla-La Mancha 784/2015, 3 de Julio de 2015

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2044
Número de Recurso399/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución784/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00784/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105400

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000399 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001565 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Diego

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INDUSTRIAS CERAMICAS DIAZ S.A., HERMANOS DIAZ REDONDO S.A., FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MARIO CASARRUBIOS REDONDO (INDUSTRIAS CERAMICAS DIAZ S.A. y HERMANOS DIAZ REDONDO S.A.)

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL (INDUSTRIAS CERAMICAS DIAZ S.A. y HERMANOS DIAZ REDONDO S.A.)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a tres de julio de dos mil quince. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 784 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 399/2015, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1565/2013, siendo recurrido/s INDUSTRIAS CERAMICAS DIAZ S.A., HERMANOS DIAZ REDONDO S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1565/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Diego, frente a INDUSTRIAS CERÁMICAS DIAZ S.A., HERMANOS DIAZ REDONDO S.A. con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados, declarando la procedencia del despido por causas económicas y productivas del actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración, así como debo absolver y absuelvo a INDUSTRIAS CERÁMICAS DIAZ S.A., HERMANOS DIAZ REDONDO S.A. de la reclamación de cantidad ejercitada.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Diego ha venido prestando servicios a favor de Industrias Cerámicas Díaz S. A. con antigüedad en la empresa de 17 de marzo de 1.977 con carácter indefinido con la categoría profesional de Especialista, y salario de 1.650,81 euros al mes.

SEGUNDO.- Mediante carta fechada de 31 de octubre de 2013 la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas, mediante carta que obra en autos y se da por reproducida en esta sede. Al tiempo del despido la empresa abona mediante ingreso en cuenta al trabajador la cantidad de 19.304,85 euros reconocida en la carta en concepto de indemnización.

TERCERO.- Industrias Cerámicas Díaz S. A. y Hermanos Díaz Redondo S.A. conforman un grupo de empresas laboral denominado Grupo Hermanos Díaz Redondo, declarado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo en fecha 21 de junio de 2013 en los autos de Despido Colectivo 1839/2012.

CUARTO.- El trabajador, junto con otros demandantes en fecha 26 de octubre de 2012 interpuso demanda de juicio de despido colectivo que fue tramitado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo en los autos de Despido Colectivo 1839/2012, dictándose sentencia en fecha 21 de junio de 2013, declarando nulo el despido colectivo impugnado. La empresa no recurrió la sentencia. De los siete trabajadores que promovieron la demanda seis de ellos llegaron a un acuerdo para la extinción de la relación laboral, a excepción del Sr. Diego que fue readmitido en fecha 12 de agosto de 2013, mediante carta que obra en autos y se da por reproducida en esta sede, en la que se hace constar que el periodo de fabricación derivado de la reanudación de la actividad productiva esta previsto "hasta el día 32 de octubre de 2013".

QUINTO.- La cifra de negocios de Industrias Cerámicas Díaz en el año 2012 se cifraba en 3.446.702,32 euros y a 30 de septiembre de 2013 ascendía a 1.192.761,23 euros, y en cuanto al resultado del ejercicio antes de impuestos en el año 2010 es de -43.634,69 euros, en el año 2011 a -665.059,46 euros, en el año 2012 asciende a -1.008.400,08 euros y en el año 2013 a - 580.515,27 euros.

SEXTO.- La cifra de negocios de Hermanos Díaz Redondo S. A. en el año 2012 ascendió a

4.301.027,09 euros y a fecha 30 de septiembre de 20113 a 2.858.218,17 euros. El resultado del ejercicio antes de impuestos en el año 2010 asciende a

-2.551.676,00 euros en el año 2011 a -1.1762.899,48 euros, en el año 2012 asciende a -2.144.617,76 euros y a 30 de septiembre de 2013 a -967.218,76 euros. SEPTIMO.- La empresa Hermanos Díaz Redondo S. A. es una fábrica de tejas que en los últimos 12 meses ha producido durante 3 meses y medio, estando parada el resto del tiempo.

La fábrica paró el proceso productivo en fecha 31 de octubre de 2013 En el año 2014 está en marcha con contratos temporales del 4 meses. Durante el tiempo que está parado no hay actividad para una persona a tiempo completo. Ha permanecido de alta D. Jose Pablo, representante legal de los trabajadores con el puesto de trabajo de carretillero.

OCTAVO.- La fábrica de Industrias Cerámicas Díaz, S.A. está parada y estuvo produciendo el año pasado alrededor de unos tres meses. Desde octubre de 2013 se encuentra parada la producción y únicamente se dedica a vender el excedente que está depositado en el almacén.

NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DECIMO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013 el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el SMC frente a la empresa. El acto de conciliación se celebró en fecha 2 de diciembre de 2013 con el resultado de Sin Avenencia frente al despido y en cuanto a la reclamación de cantidad la empresa ofrece la cantidad de

1.355,93 euros que el trabajador acepta y recibe en dicho acto un cheque por dicha cantidad.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Diego, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre despido objetivo, con vulneración de derechos fundamentales, planteada por el actor contra las empresas INDUSTRIAS CERÁMICAS DÍAZ S.A. y HERMANOS DÍAZ REDONDO S.A.; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentados todos ellos en el art. 193 c) de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción de los arts. 4,2,g ), 17.1 y 5.6 del ET ; 14, 24 y 35.1 de la CE y 5.c) del Convenio 158 de la OIT; reiterando con ello la petición de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho de indemnidad.

Sobre el particular es preciso tener en cuenta que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril, y nº 308/00, de 18 de Diciembre, «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».

Añadiendo a ello el mismo Tribunal en otras Sentencias, como la número 17/2005, de 1 de febrero que:

"La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 [RTC 1981\38], FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 1986\38], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de...

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