STSJ Cataluña 3510/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5652
Número de Recurso1510/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3510/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8019867

AF

Recurso de Suplicación: 1510/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3510/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 427/2013 y siendo recurrida Dª María Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual, equivalente al 100% de su base reguladora de 286,03.- # mensuales, con efectos de 18.1.2013, más revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. María Antonieta, nacida el día NUM000 .55 y con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, con profesión habitual de ayudante de cocina. 2º.- El día 5.12.2012 solicitó la prestación. Reconocida por el ICAMS emitió informe el día 18.1.2013 de las siguientes lesiones: "Fibromialgia sin evidencia actual de limitaciones funcionales significativas de aparato locomotor. Trastorno de somatización".

    En su base la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolvió en fecha 19.2.2013 que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir el requisito para ello y porque no reúne el periodo mínimo de cotización reglamentario.

  2. - Formulada la preceptiva reclamación previa fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha

    5.4.4.2013, quedando agotada la vía administrativa.

  3. - Las lesiones que padece la actora son: "Fibromialgia con afectación de 14 puntos gatillo. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar. Sd. manguito de rotadores bilateral. Condropatía rotuliana. Osteopenia. Trastorno de somatización. Trastorno depresivo mayor melancólico".

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 286,03.- # mensuales, con fecha de efectos de 18.1.2013, existiendo conformidad de las partes.

  5. - La actora acredita los siguientes periodos de cotización al Régimen General.

    -De 31.5.74 a 30.11.83, 3471 días

    -De 1.2.85 a 30.7.85, 180 días

    -De 7.1.2000 a 7.1.2000, 1 día

    -De 11.11.2000 a 11.11.2000, 1 día

    -De 14.12.2009 a 13.6.2010, 182 días

    -De 10.1.2011 a 31.3.2011, 81 días

    -Total días cotización real: 3.915

    -Asimilados por p. extras, 622 días

    -Total: 4537 días.

  6. - La actora finalizó la actividad laboral en la empresa Sarif & Bapary, SCP el 31.3.2011 y se inscribió como demandante de empleo el 28.2.2012, habiendo estado en situación de I.T. desde el 24.3.2011 a 24.2.2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión principal de la demanda formulada por la actuante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, tras considerar que se hallaba en situación de alta y que completaba el requisito de carencia genérica y específica, la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se alza mediante recurso de suplicación la Entidad Gestora a través de un doble motivo, de censura que articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y a los solos efectos de examinar el derecho aplicado en la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Aunque despliega primer motivo en el que entiende infringido el artículo 137.5 de la LGSS, y reserva el segundo a la censura en la que se afirma la falta de requisito carencial para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente como este, según reiterada y rancia doctrina jurisprudencial, el requisito ha de ser presupuesto de aquella declaración, no siendo posible el reconocimiento de situación de incapacidad permanente sin derecho a prestación, se invertirá el estudio y solución de los motivos del recurso, dejando imprejuzgado el que atiene a si existe o no y en su caso en que grado la situación de incapacidad permanente, para el supuesto en que se de respuesta negativa al interrogante de si se completa el requisito carencial.

SEGUNDO

Así, en primer lugar la gestora recurrente alega la infracción de los artículos 124.1 y 138.2 de la LGSS y considera que, no es posible la aplicación de la doctrina flexibilizadora y que, en el hecho causante, la situación de la beneficiaria no era la de asimilada al alta con lo que no podía lucrar la prestación periódica que se reconoció en la sentencia. Se debate en el recurso pues si la coyuntura jurídica que adornaba a la beneficiaria en el hecho causante era la de asimilada al alta, como concluyó la sentencia recurrida o, por el contrario, tal no es la circunstancia, como concluyó la resolución administrativa y ahora el recurso.

La sentencia, en correcta reflexión, acude a la aplicación de la doctrina flexibilizadora del paréntesis porque considera que la trabajadora no abandonó de forma voluntaria, sino por imposición de la patología psiquiátrica que padece, los mecanismos de vinculación al mundo laboral en el pequeños periodos relatados en el cuerpo fáctico de la sentencia en que no prestó servicios ni mantuvo demanda continuada de empleo.

Así se afirma que en el momento de las bajas en el censo presentaba patologías que justificaban la circunstancia que informa de voluntad de no abandonar el sistema lo que, en correcta consideración, equivale a reunir el requisito del alta o situación asimilada en Seguridad Social, a los efectos de aplicar la menor exigencia de carencia que sí acreditaría y que disciplina el artículo 174.1 de la LGSS .

Ceñidos los términos del debate a este término cabe aplicar directamente la doctrina que contienen distintas resoluciones de la Sala de lo Social del TS que han concluido situación de asimilación al alta de supuestos en que el alejamiento del sistema se ha producido por circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante (cfr, a titulo de ejemplo, las sentencias de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92 ), 1-10-02 (rec. 4436/99 ), 25-10-02 ( 1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) para la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo; las de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) para la antigua invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; las de 12- 11-96 (rec. 232/96) 19-7-01(rec. 4384/00) y 26-12-01 (rec. 1816/01) respecto de los periodo de internamiento en establecimiento penitenciario; y las de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03), para los casos de existencia probada de una grave enfermedad "que...

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