STSJ Andalucía 1991/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2008:6105
Número de Recurso1357/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1991/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1991/08

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de Junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1357/08, interpuesto por DOÑA Marí Trini contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 11 de Marzo de 2008 en Autos núm. 716/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PALACIO ASENRI S.L, MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre DESPIDOS contra PALACIO ASENRI S.L, MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Marzo de 2008 , por la que se estimo parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa Palacio Asenri, S. L., la cual se dedica a la actividad de Hostelería, desde el día 1-11-06, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, y ha percibido un salario de 36,20 € diarios, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

    La actora ha mantenido varios contratos con la demandada, el primero de ellos comenzó el día l-V-03, y se prolongó hasta el 31- 1-04, el siguiente comenzó el día 6- VII-04, y se prolongó hasta el 5- VIII-04.Posteriormente hubo un nuevo contrato desde el 6-IX-04 hasta 31-VII-05 y, por último, un nuevo contrato que se inició el día 1- II.06.

    No consta que la trabajadora haya prestado sus servicios para la empresa demandada en los periodos comprendidos entre dichos contratos.

  2. - La empresa demandada procedió a despedir a la actora el día 24-IX-07, mediante carta, en la que constaban como motivos del mismo la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo. Con fecha 28-IX-07 la empresa demandada procedió a reconocer la improcedencia del despido y a consignar en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Tres de Almería la cantidad de 2.868 ,26 €, de los que correspondían a 2.715 € a indemnización y 153,24 € a salarios de tramitación.

  3. - La trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 18- VIII-07 por no reunir el lugar de trabajo las condiciones adecuadas de seguridad e higiene, al carecer de instalación de agua caliente y ser insuficiente el sistema de evacuación de gases y humos. No consta que la empresa tuviera conocimiento de que esta denuncia había sido formulada por la trabajadora a la fecha del despido.

  4. - Se celebró acto de conciliación con fecha 22-X-05, con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marí Trini , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba como despido improcedente el cese de la actora, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., trata de modificar el ordinal tercero de los hechos probados.

Pretende quede redactado el mismo con el siguiente tenor:

"III.- La trabajadora presento denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 18-VIII-07 por no reunir el lugar de trabajo las condiciones adecuadas de seguridad e higiene, aclarecer la instalación de agua caliente y ser insuficiente el sistema de evacuación de gases y humos. Consta acreditado que la empresa tenia conocimiento de que esta denuncia había sido formulada por la trabajadora ante de la fecha de despido según la grabación de la conversación mantenida entre la actora y Doña. Rosa que consta en autos".

Basa la modificación de éste antecedente en los documentos obrantes a los folios 132, 137 y 138 que, en sobre cerrado, contienen los discos o CDs que llevan incorporados la grabación de la conversación mantenida entre la actora y la representante legal de la empresa y que fue grabada en el teléfono móvil de aquella. .Pues bien, es de tener en cuenta que dicho documento, aun cuando haya sido escuchado por el Magistrado en audiencia pública, carece de virtualidad modificativa y ello por cuanto, lo que no deja de ser cierto, es que las referidas grabaciones hechas con teléfono móvil, con independencia de la problemática constitucional que pudiera presentarse sobre el secreto de las comunicaciones (lo que será objeto de análisis en otra Fundamentacion Jurídica) eran objeto, a su vez, de prueba pericial que demostrase la autenticidad de las voces, la correspondencia de ésta con las personas que se dicen intervenir en la conversación grabada, la inexistencia de extracto de frases sacadas de contexto o, en resumidas cuentas, la exactitud, veracidad y autenticidad de dicha grabación. Esto no sucede en el presente caso por lo que, en consecuencia, aun cuando el Magistrado admite sea escuchada en audiencia pública es impugnada y no reconocida de contrario lo que, como se ha dicho, la hace objeto de prueba y no medio de prueba y, desde dicha perspectiva, desarrollar los efectos que le son propios.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal y con el mismo apoyo documental a que se ha hecho referencia en el precedente Fundamento Jurídico, pretende se modifique el hecho probado primero. Le presenta el siguiente texto alternativo:" La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa Palacio Asenri S.L, la cual se dedica a la actividad de Hosteleria, desde el día 01.5.2003, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, y ha percibido un salario de 36,20 Euros diarios, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

La actora ha mantenido varios contratos con la demandada, el primero de ellos comenzó el día I-V-03y se prolongo hasta el 31.I.04, el siguiente comenzó el día 6.VII.04 y se prolongo hasta el 5-VIII-04. Posteriormente hubo un nuevo contrato desde el 6-IX-04, hasta el 321-VII-05 y por ultimo, un nuevo contrato que se inicio el día 1-II-06. Consta probado que la trabajadora presto sus servicios para la empresa demandada en los periodos comprendidos entre dichos contratos sin facilitar el alta en la Seguridad Social".

Lo antes razonado justifica que, de igual forma al pedimento anterior, haya de ser rechazado. Critica quien recurre que el Magistrado admitiese la escucha de la grabación y, posteriormente y en la decisión combatida, no la valore. Pues bien, siendo cierto que, a tenor del Art. 283, no pueden admitirse las pruebas ilegales, entre otras, es decir, las prohibidas por la Ley es, a tenor del Art. 11.1 de la LOPJ , la que establece que son ilegales las que han sido obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales lo que, por su parte, nos traslada al "secretaos de las comunicaciones" para concluir que, en éste supuesto, no se han dado aquellas violaciones de derechos fundamentales para obtener la prueba que, aun cuando pudiera entenderse ilícita, deben ser admitidas en el proceso sin perjuicio de la respo0nsabilidad que pueda nacer de su forma de obtención. En éste caso es admitida y se desarrolla la prueba en audiencia pública y su valor, por un lado, no...

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