STS 824/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4073/1997
Número de Resolución824/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. De la Torre Judado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Laviana, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51 de 1992, contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Igualmente ocuparon 2 planchas de corcho, 5 bolsitas de plástico transparente selladas al fuego conteniendo 3,94 grs. de heroína y 3,93 grs. de cocaína, dentro de un paquete de tabaco marca Chesterfield, un trozo de papel de aluminio, unas tijeras, un paquete de tabaco rubio, tres bolsas de celofán y dos bolsas de plástico recortadas.

    En aquella época Jose Pablo era consumidor de heroína, sustancia que consumía desde el año 1985, encontrándose actualmente a tratamiento de deshabituación en el Centro de Salud Mental de La Felguera.

    Jose Pablo cuenta con numerosas condenas por delitos contra la propiedad siendo la última de 20-12-92 por delito de robo con expresa declaración de reincidencia a la pena de 4 meses de arresto mayor. >>2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se acuerda el comiso de estupefacientes y efectos intervenidos.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dése el destino legal a los estupefacientes decomisados. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Pablo , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de norma jurídica. Se sustenta éste único motivo de recurso, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos declarados probados en la Sentencia, entendiéndose vulnerado el artículo 18 de la Constitución Española, en relación con las normas imperativas de las entradas y registros en domicilio privado y de las pruebas obtenidas en las mismas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente denuncia el registro domiciliario habido en las presentes actuaciones sobre la base de que era necesaria la correspondiente autorización judicial a pesar de que, según el relato histórico de la Audiencia, se trataba de una "edificación en estado ruinoso, abandonada y carente de condiciones mínimas de habitabilidad" pues también es verdad que "la misma presentaba las puertas de la fachada principal cerradas con candado".

El problema que ha de decidir este debate es simple en su planteamiento, difícil en su resolución de caso concreto. El mandamiento judicial, autorizante del registro, es necesario siempre que se trate de domicilios. El problema se puede presentar a la hora de definir qué debe entenderse por domicilio.

Ya lo decía la Sentencia de 14 de junio de 1993. Es el lugar en donde la persona humana sienta sus vivencias y desde donde esa persona proyecta su ser, su forma de vivir, su paz, sus deseos y quereres. Si ello es así, solo el mandamiento judicial o el previo consentimiento del titular, ambas circunstancias aquí inexistentes, también el delito flagrante, pueden legitimar la entrada en el domicilio ajeno. Así pues la conclusión sobre si ahora se trataba, o no, de un domicilio, y la consideración también de si había, o no, delito flagrante, será determinante a la hora de estimar o desestimar el recurso.

SEGUNDO

Aunque el concepto del domicilio sea constitucionalmente más amplio que el concepto jurídico, privado o administrativo, y así se declaró ya por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia 22 de 1984, ha de llegarse al concepto de domicilio inviolable únicamente cuando se trate de un espacio en el cual la persona viva sin estar sujeta necesariamente a los usos y convencionalismos sociales, ejerciendo ahí su libertad más íntima. Por ello, a través del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado sinotambién lo que hay en él de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Numerosísimas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ratifican, completan y especifican la naturaleza del domicilio particular, como espacio físico amparado por el artículo 18.2 de la Constitución, en donde se ejerce la privacidad de cada uno y se proyecta el "yo anímico" de la persona, en múltiples direcciones. De acuerdo con el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Roma de 1950, y de acuerdo también con el artículo 17 del Pato Internacional de Nueva York, sirve para cobijar aquel concepto cualquier local por humilde y precaria que sea la construcción en donde viva la persona, las personas o la familia, incluso en concepto de residencia temporal, desde la "roulot", la tienda de campaña o la chabola, hasta el mayor de los palacios. Cualquier ámbito espacial limitado, que el sujeto escoge y elige, y que por lógica ha de quedar exento o inmune de las agresiones exteriores, sea un particular, sea la Autoridad.

El problema reside pues en la interpretación que tales conceptos merezcan a la hora de llegar al supuesto de caso concreto. La doctrina jurisprudencial es clara, diáfana y reiterada en forma tal que su conocimiento es obligado para todos, al menos como teoría jurídica general.

Esa lógica interpretación ha de llevar a la resolución del caso de ahora. El acusado, mal que bien, vivía en el lugar físico en donde la Guardia Civil penetró sin autorización judicial. Lugar que no solamente estaba cerrado con candados sino que además incluso tenía luz eléctrica, dato elocuente que habla de una utilización domiciliaria aún a pesar de que se tratase de un habitáculo abandonado.

TERCERO

Más hay también otra cuestión a considerar, ahora referida a la posibilidad de un delito flagrante que de algún modo podría legitimar la entrada domiciliaria llevada a cabo.

Respecto de la flagrancia ya se decía en la Sentencia de 1 de Abril de 1996, recogiendo a su vez otras resoluciones de la misma Sala Segunda, que por delito flagrante ha de entenderse aquel "que está ardiendo o resplandeciendo", es decir la infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, todo lo cual da lugar a la inmediata intervención para que cese el delito y sus efectos. Proviene del latín "flagrans flagrantis" y es un delito por lo dicho poco necesitado de prueba dada su evidencia, puesto que "se está ejecutando" o "acaba de suceder" cuando el autor es detenido.

Hay no obstante que entender que la legitimidad de la intervención inmediata de la Policía Judicial puede apoyarse no ya en el delito flagrante sino también en lo que aparentemente es flagrante cualesquiera que fueren las posteriores vicisitudes del supuesto. De acuerdo con la Sentencia de 31 de enero de 1994 son situaciones ciertamente especiales y excepcionales en las que se permite incluso la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria si se trata de impedir la violación de intereses particulares y colectivos, o su consumación, además de mantener la paz pública y la seguridad de la sociedad en general. Como quiera que la flagrancia consiste en la infracción que se estaba cometiendo o se acababa de cometer cuando el delincuente era sorprendido, vino matizándose este último concepto en el sentido de que sorprendido era no solo el que fuere cogido en el momento de estar cometiéndose el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de consumado si la persecución durare y no se suspendiere mientras el autor no se pusiese fuera del inmediato alcance de los perseguidores. También se considera "in fraganti" la infracción, cuando se sorprendiese al delincuente inmediatamente después con efectos o instrumentos que infunden la sospecha vehemente de su participación en ella (Sentencia de 22 de abril de 1997).

En otras palabras, y como decía la Sentencia de 15 de octubre de 1998, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/96, de 28 de Mayo, reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sí ha podido, al menos, fijar los contornos esenciales que muestra tal figura. Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido (visto directamente o percibido de otro modo), en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito".

A la vista de toda esta doctrina ha de considerarse que ahora no existe prueba evidente de una supuesta flagrancia. Menos aún la necesidad de una urgente intervención de la Guardia Civil. Son ciertamente confusos, cuando nó inacreditados, los datos que se contienen en relación a una orden debusca y captura del acusado, o en orden a las "manipulaciones" que se dice éste estaba realizando, con droga, en su habitáculo. Hay que distinguir entre lo que se conoce antes del registro que aquí no es prácticamente nada, de aquello otro que se percibe después de llevar a cabo el mismo, que puede ser mucho. El motivo se ha de estimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación del único motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 1 de los de Laviana, con el número 51 de 1992, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra Jose Pablo , con D.N.I. número NUM000 , de 34 años de edad, hijo de Baltasar y de Melisa , natural de El Entrego y vecino de Sotrondio, de estado divorciado, de profesión ayudante minero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa en la que permaneció privado del 5 de agosto al 23 de diciembre de 1994, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- No hay prueba efectiva de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y recurrente.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jose Pablo del delito contra la salud pública por el que venía condenado, con todas sus consecuencias legales, dejándose sin efectos cuantas medidas precautorias se hubieren acordado, declarándose de oficio las costas procesales de la instancia y las de éste trámite casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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