SAP Cantabria 2/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2006:301
Número de Recurso4/2005
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 2 / 2006.

ILMOS. SRES. :

Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

En Santander, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 4/2005, tramitada por el procedimiento de Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander Nº 4 con su Nº 3/2005 , por delitos contra la libertad sexual, contra Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 3-4-1949 en Santander y vecino de ésta, hijo de Bonifacio y de Juana, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM000 , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 18-8-2004, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que del mismo ostenta la Ilma. Sra. Dª Carmen González Moral; la Acusación Particular constituida en nombre de Pedro Miguel y Marí Jose , actuando en interés de sus hijas Elvira y Magdalena , representados por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Lomba Diego; y el procesado, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y dirigido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres.Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y se remitió a este Tribunal para enjuiciamiento y fallo en única instancia, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día uno de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178, 180-3º y 74 del Código Penal , y reputando autor de ellos al procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por cada uno de los dos delitos, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas, con abono de la prisión preventiva sufrida, y con prohibición de acercarse a las menores, a sus domicilios y centros de estudios a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con las mismas por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, conforme al artículo 57 del Código Penal , debiendo además indemnizar a cada una de las niñas en la persona de su madre en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, y reputando autor al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22-6º del Código Penal , solicitó se le impusieran las mismas penas que las que solicitaba el Ministerio Fiscal, si bien elevó la indemnización por daños morales a 12.000 euros para cada niña, en la persona de su madre.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos objeto de la acusación no estaban suficientemente probados y solicitó la libre absolución. Subsidiariamente y para el supuesto de no absolverse al procesado, solicitó que se tipificaran los hechos como delito de abusos sexuales, al no constar intimidación ni violencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1.998 convivía con Marí Jose , con la que mantenía una relación sentimental, y con las dos hijas menores de ésta, Elvira y Magdalena , nacidas los días 1-4-1991 y 19-5-1995 respectivamente, haciéndolo primero en el domicilio de éstas sito en la CALLE000 , Nº NUM001 , de Santander, y luego, tras contraer matrimonio en el año 2.002, en la vivienda de él de la CALLE001 , Nº NUM002 , Entresuelo NUM003 , ambas en Santander.

Desde entonces, en fechas no determinadas de los años 1.998 a 2.003 y sobre todo en la primera mitad del año 2.004, Pedro Miguel , aprovechando que Marí Jose se iba a trabajar o cuando estaba durmiendo, se acercaba a las niñas e indistintamente, a una u otra, las efectuaba tocamientos o lamía en los pechos y zonas genitales, tumbándose a su lado o sobre ellas y extrayendo su pene, que hacía que le tocaran, para luego frotarlo contra una u otra de las niñas eyaculando sobre sus cuerpos.

El día 14 de Agosto de 2.004, mientras Marí Jose estaba trabajando fuera del domicilio, Pedro Miguel hizo que Elvira fuera con él a una habitación y una vez allí le subió la parte superior del pijama y le tocó y lamió los pechos, y tras tumbarse con ella en la cama extrajo su pene y eyaculó sobre la niña.

El día 18 de Agosto de ese mismo año Elvira ya no pudo soportar la situación y se marchó de su casa, comentando con una amiga suya lo que estaba ocurriendo, que a su vez se lo dijo a su madre, llegando la noticia a oídos de un Agente de la Policía Local, que denunció los hechos.

Como consecuencia de los hechos que se han descrito, Magdalena presenta un cuadro de ansiedad elevada transitoria con cuadro depresivo de intensidad fuerte y Elvira trastorno de stress postraumático de intensidad leve y elevado estado de ansiedad, precisando ambas tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las exploraciones de voluntad practicadas a las niñas Elvira y Magdalena , abundadas por la prueba pericial psicológica e incluso por las propias declaraciones del procesado en el estadio inicial de las diligencias sumariales -valorables por la Sala a la vista de la contradicción con lo declarado en el acto del juicio oral- revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de DOS DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES previstos y penados en los artículos 181 en sus cuatro apartados y 74, apartados 1 y 3, todos ellos del Código Penal .

La prueba practicada, valorada en virtud de la inmediación propia del plenario, conduce a la Sala a otorgar plena credibilidad y verosimilitud a las imputaciones de las dos niñas, Elvira y Magdalena , relativas a su padrastro el procesado. Las niñas imputan a éste que, aprovechándose bien de la ausencia, bien del sueño profundo de su madre, se dirigía a ellas, generalmente cuando estaban en la cama o en el baño, y se tumbaba junto a ellas, acariciando y lamiendo a las niñas en sus zonas genitales y pechos, extrayendo su pene y masturbándose por frotamiento, llegando incluso a eyacular en la proximidad de sus zonas genitales. Ni Elvira ni Magdalena han dicho en momento alguno que Pedro Miguel las amenazara, intimidara, pegara o agrediera para conseguir sus lúbricos propósitos o mientras los llevaba a cabo, extremo éste que será de singular importancia a la hora de configurar y tipificar los delitos cometidos.

Decimos que la prueba ha sido concluyente porque así ha sido. La Sala no sólo ha valorado las declaraciones de las niñas, sino que también ha tenido en cuenta como indicio de corroboración la opinión de los psicólogos y hasta las propias declaraciones del procesado.

Porque sucede que éste, en su primera declaración efectuada en sede judicial, ante el Juez instructor y con la asistencia de Letrada (folio 26), reconoció, cuando se le preguntó para que manifestara si había hecho algún tipo de tocamiento a Elvira , que sí lo había hecho, y que dicho tocamiento fue "manual en la vagina y nada más" -SIC-. También dijo que cuando estaba en el baño " Elvira entraba y le tocaba", así como que "le pasó la esponja por la vagina" (cuando la niña le había dicho que le enjabonara la espalda). Expresamente, por consiguiente, el procesado reconoció tanto que tocaba a la niña en sus partes íntimas como que se dejaba tocar por ella en las suyas. En estadios procesales más avanzados negó con posterioridad lo inicialmente afirmado, pero lo cierto y real es que en aquel primer momento, ante Juez y ante Letrada, dijo ser cierto que a Elvira le había tocado su zona genital, con la mano y con la esponja, y que además había permitido que la niña le tocara a él cuando estaba en el baño, expresiones que resultan sumamente reveladoras de sus intenciones.

Sin embargo, la prueba de cargo de mayor peso específico es en este caso, como en tantos otros similares, la manifestación de las víctimas, que en el caso que nos ocupa viene reflejada en todas las exploraciones de voluntad que las niñas han evacuado : tanto las iniciales en sede policial, como las habidas en el Juzgado de Instrucción, como, sobre todo, las realizadas en el acto del juicio oral.

Inicialmente la Sala había previsto, por consejo de los psicólogos, efectuar tal prueba por videoconferencia, pero ante las objeciones de la defensa -perfectamente comprensibles-, la Sala acordó que las exploraciones se efectuaran en la sala de vistas, ante todas las partes y facilitando la plena y absoluta inmediación procesal. Sin lugar a duda la apreciación de la prueba por -y la convicción de- todas las partes -y desde luego la de estos juzgadores- fue máxima al tener a las niñas presentes en la sala.

Es sabido que en los delitos contra la libertad sexual, que suelen cometerse en situaciones de intimidad y aislamiento, la declaración de la víctima o víctimas practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testifical, y como tal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR