SAP Alicante 838/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2005:3068
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución838/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 838

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la Ciudad de Alicante a Veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 187, de fecha 5 de Junio de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 23/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Marta , representada por la Procuradora Dña. Rocío Valentín Moreno y defendido por el Letrado D. José Manuel Sánchez Ibarray como partes apeladas Federico y El Ministerio Fiscal, representado por el Procurador D. Carlos Roger Belli y asistido por la Letrada Dña. Luisa Rico Amat.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En Aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de Instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Federico como responsable en concepto de autor de dos delitos de violencia familiar del art. 153, párrafos primero y segundo del C.P ., con la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21. 2º del C.P ., a la pena de siete meses y quince días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros a Marta y a Flor por un año, siete meses y quince días y a la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Marta como autora de un delito de maltrato familiar no habitual del art. 153. 1º y 2º del C.P ,., a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros a Federico por un año, y a un cuarto de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Federico del delito de maltrato habitual del que viene acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas procesales.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Marta el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19.12.05.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las representaciones de ambos condenados coinciden en la motivación de su discrepancia con la condena que mutua y respectivamente se les impone por los enfrentamientos sucesivos que mantuvieron, reconocidos por ambos contendientes, aunque sus defensas discrepan en la trascendencia jurídico-penal de sus respectivas conductas, proponiendo que sus patrocinados actuaron movidos por la agresión previa del contrincante, de forma que los dos consideran que su respuesta estaba justificada por la situación de legítima defensa en que les colocó su oponente, aduciendo una errónea interpretación de las pruebas por parte del juzgador de instancia para alcanzar la conclusión de que los dos incurrieron en infracción penal por su comportamiento ilícito.

Los datos objetivos que figuran en las actuaciones, los resultados lesivos sufridos por ambos y los testimonios de los implicados vertidos en el juicio, se corresponde más propiamente, con una situación de enfrentamiento mutuo que describe el relato fáctico de la resolución apelada, siendo consecuentes las lesiones sufridas por cada oponente a un comportamiento agresivo de la contraparte, lo que abunda en la decisión inculpatoria plasmada por la sentencia. Más aún cuando ambos reconocen que forcejearon y se pegaron.

Las alegaciones de los recursos pretenden reconducir la actuación de los apelantes a una situación de legítima defensa, que carece de refrendo objetivable en la causa, pues partiendo de la existencia de los altercados en que se enfrascaron, la inferencia lógica y racional de la actividad probatoria desarrollada en el juicio apunta hacia una agresión recíproca entre dos partes diferenciadas que participan activa y mutuamente en actitud atacante y defensiva a la vez, sin que quepa atribuir a ninguna de ellas la iniciación de un ataque definido que coloque al oponente en situación de legítima defensa, lo que se deduce de las versiones de los implicados es que ambas se enfrascaron en una pelea, al unísono, que degeneró en una riña mutuamente aceptada, deviniendo las dos contrincantes responsables de las lesiones sufridas por su oponente; inferencia que extrae el Juez de instancia en base a las pruebas que se le aportan, sin que haya motivo para variar esa conclusión, porque las alegaciones de recurso no han conseguido desvirtuar esa deducción acorde con la lógica y la sana crítica.

Y esa es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo para las situaciones de reyerta física, que no constituye en modo alguno el presupuesto activo de "agresión ilegítima" (o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P . como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensa plena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala, porque, como atinadamente expone el Tribunal a quo recogiendo dicha doctrina, los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección ( s.T.S. 24 feb. 2003 ).

Frente a esas deducciones acordes con las pruebas sometidas a la consideración del juzgador, poca eficacia puede desplegar las aseveraciones partidistas e interesadas de cada uno de los apelantes, que no destruyen los argumentos que sustentan la decisión del Juez de instancia y le sirven de...

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