STS 1485/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3422/1998
Número de Resolución1485/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granadilla de Abona instruyó sumario con el número 2/95 contra el procesado Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 6 de julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Que el acusado Juan Carlos , ciudadano alemán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno a las cuatro horas de la madrugada, aproximadamente, del día 15 de octubre de 1994, encontrando a Benito , ciudadano británico, nacido el 31 de enero de 1962, profundamente embriagado, que se encontraba tumbado en el césped existente frente al Bar Little Stevies sito en el complejo Compostela Beach de Playa de Las Américas, Adeje, con quien tenían antiguos motivos de resentimiento, movido del propósito de causarle la muerte, se acercó a él y una vez que aquél se encontraba de pie, valiéndose de un cuchillo de hoja bicortante de unos 15 cm. de longitud, y 4 cms. de anchura le asestó ocho puñaladas, ocasionándole las correspondientes heridas inciso-punzantes en las siguientes zonas corporales:

    - A): de izquierda a derecha, de atrás a adelante y ligeramente de arriba a abajo, en la cara posterior del tórax, en la región supraescapular izquierda, línea paravertebral de 4 cms. de longitud.

    - B): de arriba a abajo y de atrás adelante en cara lateral izquierda del cuello, en el tercio inferior de 4 cms. de longitud.

    - C): de abajo a arriba y de izquierda a derecha, en triángulo delito pectoral izquierdo, de 4 cms. de longitud, ligeramente oblicua, que interesó la piel tejido celular subcutáneo, músculo pectoral mayor, músculos intercostales, y lóbulo superior del pulmón izquierdo, con una longitud de trayecto de 7 cms. aproximadamente.

    - E): de arriba a abajo, y de izquierda a derecha en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, de 3 cms. de longitud que lesionó la piel y el tejido celular subcutáneo.

    - F): de izquierda a derecha y prácticamente horizontal en hemitórax izquierdo, línea para-axilar anterior sobre el séptimo espacio intercostal izquierdo de tres cms. de longitud, que lesionó la piel, el tejidocelular subcutáneo, músculo oblicuo mayor del abdomen y músculos intercostales externos e internos.

    - G): de izquierda a derecha y de fuera adentro, en el hipocondrio izquierdo línea axilar media, por debajo, de la décima costilla, de 4 cms. de longitud, que interesó la piel tejido celular subcutáneo, músculos oblicuo mayor, oblicuo menor y transverso del abdomen, mesenterio, peritoneo y polo superior del riñón izquierdo.

    - H): paralelas entre sí, en línea para axilar posterior de 3 cms. y en línea para axilar media de 4 cms., que interesaron la piel tejido celular subcutáneo, músculos oblicuo mayor, oblicuo menor y transverso del abdomen, atravesando el mesocolon hasta el músculo psoas mayor izquierdo de 15 cms. de longitud aproximadamente.

    Siendo encontrado el referido Benito sobre las 5 horas de dicho día por el vigilante del citado complejo, quien avisó a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Playa de Las Américas que inmediatamente envió un vehículo policial al citado lugar y los Agentes al apreciar que Benito aun se encontraba con vida, requirieron los servicios de una ambulancia que trasladó a la víctima inmediatamente al centro hospitalario Hospiten de dicha localidad, donde ingresó ya cadáver a las 5,48 horas, habiéndose producido el fallecimiento por hemorragia y shock hipovolémico.

    Benito , se encontraba en estado de gran intoxicación etílica, con una concentración de tres gramos del alcohol por litro de sangre, que le dificultaba ejercitar una adecuada y normal defensa de su persona, circunstancia ésta que fue aprovechada por el acusado para causarle la muerte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que ABSOLVIENDO a Juan Carlos del delito de ASESINATO por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo como autor responsable de un delito de homicidio, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, según se ha indicado, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, así como a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, y a que abone a los que acrediten ser los herederos del fallecido Benito la cantidad total de QUINCE MILLONES DE PESETAS, como indemnización de perjuicios.- Reclámese del Juzgado Instructor en la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Líbrese los testimonios a que se refiere el Fundamento de Derecho SEXTO, una vez firme la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: al amparo de lo dispuesto en los arts. 849-1º LECr., infracción de Ley, de lo dispuesto en el art. 5 núm. 4 de la LOPJ, en relación al art. 24.2 CE., señalándose como infringido, por inaplicación, el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 13 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso se contrae a la impugnación del razonamiento basado en indicios, mediante el cual la Audiencia llegó a la convicción de la autoría del recurrente. En particular la Defensa del acusado sostiene que las conclusiones del Tribunal no se ajustan a los principios que rigen la prueba indiciaria. En este sentido estima que no se ha tenido en cuenta por la Audiencia que "los indicios sólo pueden ser tenidos como tales cuando han sido debidamente probados con todas las garantías" y que "como regla general las diligencias policiales de investigación, en sí mismas no constituyen medios válidos de prueba". Asimismo critica la Defensa la utilización del concepto de "contraindicios" en lo referente a las contradicciones en las que habría incurrido el acusado. Y, por último, señala diversos aspectos de la prueba de la mancha de sangre hallada en un pantalón del recurrente, basándose para ello en la negativa de unatestigo, que no reconoce haber entregado el pantalón a la policía, en las contradicciones en las que incurren los policías respecto de la diligencia en la que se obtuvo el pantalón manchado con sangre así como, inclusive, en lo concerniente a si el pantalón pertenece o no al acusado.

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia basó su razonamiento en la existencia de tres indicios: A) "La existencia de una situación de amistad entre el acusado y la víctima", proveniente de una discusión entre aquél y ésta por el despido de un camarero del bar "Joker", regentado por el primero; B) "Contradicciones evidentes en que incurrió el acusado en sus declaraciones", relacionadas con las explicaciones dadas por el acusado sobre sus movimientos y el tiempo para ello empleado en el momento en el que se habría producido la muerte de la víctima, así como a los añadidos que el inculpado hizo en la declaración indagatoria y en el juicio oral; C) "Sangre de la víctima en el pantalón vaquero marca Docks, entregado por Antonieta " (testigo que convivía con el acusado).

La prueba de indicios se rige por principios que esta Sala ha expuesto en numerosos precedentes. La premisa de que los indicios deben estar probados, ser varios y concordantes ha sido admitida de una manera general y no necesita ser reiterada aquí. Sin embargo, es necesario tener presente que no todos los indicios tienen el mismo valor indiciario: es posible distinguir entre indicios "débiles" e indicios "fuertes", según el valor indiciario de los mismos. Los indicios "débiles" tienen sólo un valor acompañante y dependiente de otros indicios "fuertes". La diferencia entre unos y otros estará dada por la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos que el indicio permita desde el punto de vista de la experiencia general. Por regla la suma de indicios "débiles" no será suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera.

Es indudable que, en realidad, los dos primeros indicios apuntados por el Tribunal a quo tienen un valor probatorio especialmente débil. Más aun: su valor depende básicamente del tercero (las manchas de sangre en las ropas del acusado).

  1. En primer lugar porque las circunstancias en las que se funda el Tribunal de instancia para admitir el motivo del homicidio no tienen gravedad suficiente como para explicar una reacción tan desproporcionada fuera ya del acaloramiento al que puede haber dado lugar la discusión sobre el despido de un camarero (en realidad en la sentencia se ha recogido erróneamente esta circunstancia, pues el testigo que declaró en el atestado hace referencia a un conflicto diferente). Por otra parte, la Audiencia, para reforzar su punto de vista, en el juicio oral recurrió a la lectura de las declaraciones de dos testigos que sólo declararon en el atestado policial y que no pudieron ser interrogados por la Defensa del acusado. Estos testigos, como es claro, no pueden ser invocados como refuerzo de la tesis sostenida por la Audiencia, ante todo porque no fueron -no obstante lo afirmado en la sentencia- sometidos en ningún momento a contradicción. Es evidente que la lectura de un acta, en la que constan declaraciones de un testigo que no declaró nunca ante un Juez y que nunca pudo ser interrogado por el acusado o por su Defensa, no permite dar por cumplido, como lo sostiene la Audiencia, el principio de contradicción. Una persona ausente no puede ser contradicha pues el derecho acordado por el art. 6.3.d CEDH presupone que se pregunte y se repregunte a un testigo, y ello no se satisface mediante la lectura del acta en la que constan afirmaciones por cuyo conocimiento no puede ser preguntado. Ciertamente el Tribunal a quo se pudo valer de estas declaraciones como prueba documental para formar su convicción ante la imposibilidad de localizar a los testigos, pero, en ese caso, debió fundamentar su credibilidad en elementos externos que demuestren la veracidad de los dichos recogidos en el acta de las diligencias. Si el Tribunal pretende aplicar el texto del art. 6.3.d CEDH no puede ignorar su claridad: "todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos (...): d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Interrogar significa hacer preguntas para obtener respuestas de quien las pueda dar. Ello no es posible cuando se lee un papel escrito en ausencia de quien lo suscribe.

    Por otra parte, también es claro que el texto del art. 730 LECr. se refiere exclusivamente a diligencias practicadas en el sumario. Es notorio que la ley sólo ha querido dar valor documental en el proceso a los actos practicados ante el Juez de Instrucción, pues no sólo hace esta referencia en el art. 730 sino también en el art. 714 y, además, establece en el art. 297 que "los atestados que redactaren (...) los funcionarios de la Policía Judicial (...) se considerarán denuncias para los efectos legales". Ya la STC 31/81 puso de manifiesto que el atestado definía el objeto de la prueba, pero no contenía la prueba de los hechos.

    Sentado lo anterior no es posible dejar de hacer referencia al hecho de que uno de los testigos que sólo fue oído por la Policía dice haber sido con anterioridad objeto de una agresión por parte del acusado, que le "produjo un corte en el interior de la boca por lo que sangró abundantemente". La Audiencia que novio ni oyó al testigo difícilmente puede haber ponderado hasta qué punto esta enemistad afectó el testimonio de una persona que no declaró bajo juramento y que, en todo caso, no es sino un testigo de referencia, pues sólo dijo que la víctima le habría manifestado que " Benito dio un puñetazo a Juan Carlos (el acusado) manifestándole éste >" (folio 36). El otro testigo no comparecido en el juicio oral (folios 54/55), por lo demás, tampoco presenció el altercado que habría generado el motivo que explicaría la decisión de matar.

  2. Las contradicciones del acusado, por sí mismas, tampoco pueden ser utilizadas sin más. El derecho a no declarar y la ausencia de un deber de decir verdad, quitan a las contradicciones el valor de prueba del hecho acusado cuando en ninguna de las versiones dadas por éste se ha confesado la autoría de los hechos. Es posible no tener por probada la coartada, pero ello no significa prueba de la culpabilidad. Así lo ha establecido la STC 174/85 en la que se dijo:

    "Ciertamente, éste (el inculpado) no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

    La conclusión de la sentencia citada es una consecuencia necesaria del derecho a la presunción de inocencia: si la prueba de la culpabilidad incumbe a la acusación, no es exigible que el acusado pruebe su coartada, pues ello equivale a exigirle la prueba de la inocencia.

    Desde este punto de vista, lo cierto es que las contradicciones del acusado sobre el lugar en el que estuvo no significan que haya estado en el lugar del hecho en momentos próximos a la producción de la muerte. Dicho de otra manera: el indicio auténtico sería que se lo hubiera visto en lugar cercano al hecho en el tiempo en el que debió ocurrir la agresión. Las contradicciones no prueban eso, sino que impiden afirmar dónde estuvo en el momento en el que se dio muerte al occiso.

    Por otra parte, la contradicción establecida sólo se refiere a la discrepancia entre lo declarado por el vigilante jurado (que sólo declaró en el atestado policial) y el acusado no es especialmente relevante, si se tiene en cuenta que ambos hablan de horas aproximadas y que sólo existe una diferencia de media hora.

  3. El tercer indicio, por el contrario, es de gran consistencia, pues se trata de tres manchas de sangre de la víctima en el pantalón marca Docks que la Audiencia considera entregado por la compañera del recurrente. Estas manchas de sangre que ponen de manifiesto que el acusado ha estado en contacto con la víctima, pues, de lo contrario, no se podría explicar su aparición en el pantalón. A ello se debe agregar que el pantalón fue lavado inmediatamente después del hecho, lo que constituye una demostración de que el acusado quiso eliminar aquellas manchas.

    Ciertamente la Defensa ha discutido que el pantalón pertenezca al recurrente así como que haya sido legalmente obtenido como prueba por la Policía. Sin embargo, las contradicciones entre la compañera del acusado y los policías que tuvieron lugar en el juicio oral y en el sumario fueron objeto de debate y el Tribunal a quo las ha valorado sin incurrir en ninguna de las infracciones que permiten su objeción en el marco del recurso de casación. En efecto, el recurso no se fundamenta en este punto en la infracción de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos por parte del Tribunal a quo.

    En consecuencia, la cuestión planteada es de hecho, dado que sólo podría ser decidida mediante una repetición de la prueba que está excluida del procedimiento de este recurso.

    Dicho resumidamente: los indicios fuertes (manchas de sangre de la víctima; intento de hacerla desaparecer) están corroborados por los débiles que invocó el Tribunal a quo.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Juan Carlos , contra sentencia dictada el día 6 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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