STS, 22 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1980

Núm. 458.-Sentencia de 22 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 24 de

noviembre de 1979.

DOCTRINA: Informe pericial médico.

El documento citado como auténtico -informe pericial médico en juicio oral- carece de tal

naturaleza, como tiene declarado reiteradamente esta Sala por ausencia del carácter indubitado en

su contenido.

En la villa de Madrid, a 22 de abril de 1980.

RESULTANDO:

RESULTANDO que contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día 24 de noviembre de 1979 , procedente del Juzgado de Instrucción número 1, causa número 47 de 1979, por delito de parricidio contra Marcos , se preparó por la representación de dicho procesado recurso' de casación por infracción de ley, y al formalizarlo ante esta Sala lo hizo con apoyo, entre otros, en el siguiente motivo de casación: Primero. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del primer motivo, ya que los documentos que cita no son auténticos a efectos de casación y en trámite de preparación del recurso no se designaron particulares obligados del documento, incidiendo en las causas de inadmisión sexta y cuarta del artículo 884 de la Ley Procesal Penal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso está articulado al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preparado en escrito obrante a los folios 35 y 36 del Rollo de Audiencia, ni designar los particulares del documento auténtico que muestren el error de hecho de la sentencia, y fundamentada, la existencia de este error en el escrito de interposición casacional, en el informe médico emitido en el acto del juicio oral, incurre en defectos procesales, que el número sexto del artículo 884 del texto legal procesal citado incluye como causas de inadmisión del recurso, en cuanto que determina que la omisión de particulares o la carencia de autenticidad en el documento, dan lugar a esta causa, y el documento citado como auténtico -informe pericial médico en juicio oral -carece de talnaturaleza, como tiene declarado reiteradamente esta Sala por ausencia del carácter indubitado en su contenido, con lo que el motivo citado al principio del Considerando no debe ser admitido.

Se declara

no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Marcos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona en la expresada causa y quedan admitidos y conclusos para vista cuando por turno corresponda el resto de los motivos. Sobre costas en su día se resolverá. Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los excelentísimos señores expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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