ATS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:11198A
Número de Recurso1818/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS" presentó el día 20 de junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 2627/2000, dimanante de los autos de juicio verbal nº 12/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey .

  2. - Mediante Providencia de 21 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de junio siguiente.

  3. - No han comparecido ante esta Sala ninguno de los litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal, de los comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, procedimiento que fue seguido por los trámites del juicio verbal, por expresa determinación de la Ley anteriormente mencionada, por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, se ha de entender que el mismo es el adecuado, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por dicha vía, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente, en su escrito de preparación, alega la infracción de los arts. 1902 y 1103 del Código Civil y fundamenta el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, señalando las SSAP de Segovia de 28/2/1998, AP Lugo de 11/7/1996 y 11/5/1994 y Salamanca de 26/6/2000, así como en la oposición a la doctrina de esta Sala reflejada en las SSTS de 28/10/1988, 7/6/1991, 4/6/1980, 22/4/1980, ya que la Sentencia recurrida vulnera la doctrina reseñada en las mencionadas sentencias, al no valorar ni apreciar la imprudencia concurrente en la conducta del pastor del rebaño y por

    tanto su influencia como con causa eficiente en la producción del accidente y en el resultado dañoso.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas con la recurrida, dos sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo, una de la AP de Segovia y otra de la AP de Salamanca, por lo que ha de entenderse que no identificó dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Al mismo tiempo y respecto al pretendido interes casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, referente a la apreciación de concurrencia de culpas, y ello debido a que el recurrente parte en todo momento de la necesaria apreciación de culpa en la conducta del pastor y que la misma fue eficiente en la producción del daño, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida que concluye, tras la valoración de la prueba practicada en primera y segunda instancia, la existencia de culpa en el actuar del conductor del automóvil, al circular con velocidad excesiva, atendiendo a la señalización existente de paso de animales domésticos, al hecho de que el rebaño se encontraba ya cruzando la vía cuando apareció el vehículo siniestrado, por lo que la preferencia de paso de éste último cedía ante la presencia del rebaño que ya estaba transitando por la intersección, así como no consta prueba eficiente que acredite la existencia de conducta negligente por parte del pastor. Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional por oposición a la doctrina de esta Sala en una base fáctica distinta a la tenida en cuenta por la misma y que sostiene que el accidente tuvo lugar por la causa eficiente de la culpa del conductor del vehículo y en la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la Sentencia recurrida concluye la inexistencia de concurrencia de culpas en los hechos litigiosos al descartar la culpa del pastor.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia una base fáctica distinta a la contemplada en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Por lo expuesto, incurriendo el recurso en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles sin necesidad del trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, al no haber comparecido ante esta Sala ninguno de los litigantes. Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes litigantes procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por los procuradores que ostentan sus representaciones en el rollo de apelación nº 2627/2000.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes no comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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