ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5655A
Número de Recurso2434/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 579/13 seguido a instancia de Dª Patricia contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES -DGA-, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Lázaro Fañanas en nombre y representación de Dª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente viene prestando servicios para la administración demandada, como personal laboral fijo, en la Residencia de Personas Mayores de Albarracín, con antigüedad reconocida desde el 01/06/1987, y desde entonces hasta el 28/02/2013 ha disfrutado del servicio gratuito de comedor. En marzo de 2013 la administración le indicó que no tenía derecho a manutención gratuita y la trabajadora planteó demanda solicitando el mantenimiento del derecho por constituir una condición más beneficiosa.

La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la demandada y revoca dicha resolución, por entender que la actora no ha disfrutado en ningún momento de la condición más beneficiosa alegada sino de un derecho previsto en convenio colectivo y que fue suprimido por el celebrado para 2006, que sigue prorrogado, sin que la pervivencia del derecho hasta 2013 se deba al reconocimiento o a la voluntad de la empresa, sino a su tolerancia o a su mero desconocimiento.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de mayo de 2009 (R. 318/2009 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso se planteaba demanda de conflicto colectivo frente a la supresión por la administración autonómica demandada del derecho al servicio de comedor gratuito de los trabajadores del Centro Instituto de Formación Profesional Específica de Blas, constando que desde la apertura del centro a comienzos de los años 70 cuando dependían de la Administración Central (AGE), y después cuando pasaron a depender de la Comunidad Autónoma de Aragón, los trabajadores han venido siempre disfrutando del derecho ahora suprimido por la voluntad unilateral de la demandada, a pesar de que el V Convenio colectivo suscrito en 1994 limitaba el derecho a los trabajadores ingresados con anterioridad a 1987, y aunque el VII Convenio colectivo de 2006 no haga referencia alguna a la manutención, siendo dicho derecho suprimido a partir del curso 2008-09.

La sentencia desestima el recurso de suplicación por considerar que el disfrute durante un tiempo tan prolongado de la ventaja en litigio, primero bajo la dependencia de la AGE y luego de la CA Aragón, sin el apoyo de precepto legal o convencional alguno supone la existencia de una condición más beneficiosa, que no puede ser suprimida unilateralmente por la empleadora.

No hay contradicción porque los supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida el derecho al disfrute del servicio gratuito de comedor tiene su origen y su fuente de regulación en el convenio colectivo que lo establecía hasta su supresión por el del año 2006, tolerándose no obstante su disfrute hasta marzo de 2013, mientras que en la sentencia de contraste el derecho se venía disfrutando por los trabajadores desde que a comienzos de los años 70 se creara el centro donde prestaban sus servicios, sin apoyatura legal ni convencional y a pesar del cambio de administración demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El escrito del recurso no cumple en este caso dicho requisito, porque no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión y sin rebatir en absoluto la otra causa de inadmisión debida a la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Lázaro Fañanas, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 275/14 , interpuesto por Dª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 579/13 seguido a instancia de Dª Patricia contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES -DGA-, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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