STSJ Aragón 328/2014, 28 de Mayo de 2014
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2014:695 |
Número de Recurso | 275/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 328/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00328/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
- CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102697
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000275 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000579 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Angelica
Abogado/a: DE ARAGON U.G.T.- Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES (DIPUTACION GENERAL DE ARAGON)
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 275/2014
Sentencia número 328/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 275 de 2014 (Autos núm.579/2013), interpuesto por la parte demandante Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce ; siendo demandado el SERVICIO PROVINCIAL DE TERUEL DEL INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Angelica, contra el Servicio Provincial de Teruel del Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Angelica contra la Diputación General de Aragón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Desde el 1-06-1.987 hasta el 30-11-2.009, Dña. Angelica prestó servicios como personal laboral fijo discontinuo por cuenta de la demandada, en la Residencia de Tiempo Libre de Orihuela del Tremedal.
Desde el 1-02-2.010, la actora ha venido prestando servicios como personal laboral fijo, por cuenta y orden de la Diputación General de Aragón -Servicio Provincial de Teruel del Instituto Aragonés de Servicios Sociales del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia- con categoría profesional de personal especializado en servicios domésticos, en la Residencia de Personas Mayores de Albarracín.
Desde el 1-06-1.987 hasta el 30-11-2.009, Dña. Angelica prestó servicios como personal laboral fijo discontinuo por cuenta de la demandada, en la Residencia de Tiempo Libre de Orihuela del Tremedal.
Durante todo este tiempo y hasta el 28-02-2.013, la actora ha disfrutado del servicio gratuito de comedor.
En marzo de 2.013, la demandada comunicó a la actora de forma verbal, que no tenía derecho a manutención gratuita.
Es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Diputación General de Aragón.
Se interpuso reclamación previa.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
El recurso de la demandante, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare estimada la demanda, reponiendo a la actora, fija discontinua en Residencia de tiempo libre de la DGA, en su derecho a servicio de comedor gratuito, con efectos desde marzo de 2013,
Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la supresión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, por tener la misma redacción que el Primero. No procede la revisión interesada porque la duplicidad de los Hechos Primero y Tercero de la sentencia es una irregularidad formal que tiene el efecto lógico de tenerse por no puesto uno de ellos, y lo dispuesto sobre revisión fáctica en suplicación, en el art. 193 b) de la LRJS no tiene por fin corregir errores formales de la sentencia sino los que existan, a tenor de prueba documental o pericial que lo evidencie, respecto a la convicción probatoria del juzgador. En cuanto al Hecho Sexto, en el que se quiere introducir referencia al contenido del VII Convenio Colectivo de la DGA, no procede porque se trata de una norma jurídica y su contenido no tiene cabida en el relato de Hechos probados.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 120 de la constitución, art. 218 de la LEC y art. 97 de la LRJS sobre congruencia de la sentencia; así como del art. 3 del VII Convenio de la DGA sobre condición más beneficiosa.
No existe vicio de incongruencia en...
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ATS, 11 de Junio de 2015
...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 275/14 , interpuesto por Dª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 26 de febrero de 2014......