ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5640A
Número de Recurso1158/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 644/2012 seguido a instancia de DOÑA Bernarda contra LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN S.L. y UNIVERSIDAD DE EXTRAMADURA, , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Bernarda , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de noviembre de 2013 (Rec. 448/2013 ) -no aclarada por Auto de 12 de diciembre de 2013- que la actora prestaba servicios para la empresa Limycon SL tras diversas subrogaciones empresariales, empresa que suscribió en 2009 un contrato con la Universidad de Extremadura cuyo objeto era la adjudicación de los servicios de limpieza, por lo que se comunicó al comité y a los trabajadores que se adoptarían medidas consistentes en adecuar los contratos a la nueva situación, pasando de ser fijos-indefinidos a fijos-discontinuos. En 2012 se modificó el contrato suscrito entre la empresa y la Universidad de 2009, en el que se disminuía el precio y se excluían los servicios los meses de julio y agosto, periodos de Semana Santa y Navidad. La empresa comunicó a la actora despido por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición un cheque con la correspondente indemnización, procediendo la empresa a realizar nuevos contratos de trabajo con 4 trabajadores para cubrir los puestos vacantes. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, transcribiendo la Sala la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de septiembre de 2013 (Rec. 396/2013 ). Entiende la Sala: 1) Ante la alegación de que el despido debe ser declarado nulo por haberse vulnerado el derecho a la indemnidad, puesto que trajo causa del rechazo de la conversión del contrato a fijo-discontinuo, que ello no puede aceptarse, puesto que no se trata ni siquiera de prueba indiciaria; 2) Ante la alegación de que se ha calculado erróneamente el quantum indemnizatorio y que no se ha entregado la indemnización correcta sin causa excusable, que según consta en los hechos probados, la empresa, junto con la comunicación de despido, acompaña cheque bancario por el importe que cree ser correcto al oponerse a incluir como salario el plus de transporte, por lo que aunque la puesta a disposición no fuera correcta, existía excusa razonable y no puede declararse la improcedencia del despido; 3) En relación con la alegación de que no se ha entregado carta de despido, señala la Sala que de la prueba testifical practicada se desprende que varias personas constataron como la actora se negó a recibir la carta de despido y el cheque; 4) En relación a que no hay causa, que la misma sí que existe, ya que la Universidad de Extremadura redujo el precio de la prestación de servicios, y además se prescindió de esos durante largos periodos de tiempo, por lo que la medida está justificada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando tres motivos del recurso: 1) En el primero por el que entiende que el despido debe ser considerado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad por cuanto en realidad trajo causa de la negativa de aceptación de modificación de su contrato de fijo en fijo-discontinuo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006 (Rec. 5721/2005 ); 2) El segundo por entender que no se puso a disposición de la trabajadora la indemnización, por lo que debe ser considerado improcedente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 24 de septiembre de 2013 (Rec. 366/2013 ); 3) El tercero, por entender que no existe causa para despedir teniendo en cuenta que se han contratado a 4 trabajadores, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de mayo de 2012 (Rec. 1829/2012 ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006 (Rec. 5721/2005 ), revocando la sentencia de instancia, estima en parte la demanda presentada por el actor de extinción indemnizada de la relación laboral, para declarar ésta resuelta, por entender, tras la modificación de hechos probados incorporada en suplicación, que la empresa ofreció al trabajador una extinción indemnizada de su contrato de trabajo que se rechazó por éste por considerar que tenía derecho a la indemnización legal por despido, por lo que poco tiempo después remitió carta por la que se le imponía el traslado a Méjico, lo que fue impugnado por el trabajador declarándose por sentencia la justificación de la medida, por lo que existe proximidad, conexión o correlación temporal entre la oferta empresarial, la contraoferta del trabajador y la decisión de traslado, sin que a pesar de haber sido declarada justificada la misma, se haya justificado la razón por la que la medida afectó al actor, máxime si se tiene en cuenta que se alegó la amortización de su puesto de trabajo y éste sin embargo se ocupó por otra persona.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que lo único que consta en la sentencia recurrida es que la trabajadora se negó a modificar su contrato de indefinido-fijo a fijo-discontinuo, lo que lleva a la conclusión de la Sala de que no se han desplegado en los autos la más mínima actividad probatoria que permita considerar que el despido fue en represalia por la defensa por la trabajadora de sus derechos, no constando, como así consta en la sentencia de contraste, que la empresa ofreciera a la trabajadora una extinción de la relación laboral que fue rechazada por ésta y días después se la trasladara a México, datos que llevan a la sentencia de contraste a entender que el traslado fue en represalia por la negativa del trabajador, máxime cuando en la carta de traslado se anunciaba la amortización de su puesto de trabajo y éste sin embargo se ocupó por otra persona. Pero es que además no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se declare la nulidad del despido, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se extinga la relación laboral ex art. 50 ET .

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 24 de septiembre de 2013 (Rec. 366/2013 ), que revocando la de instancia declara la improcedencia el despido de la actora por no poner la empresa a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización correspondiente, y ello por entender que si bien consta en los hechos probados -con las modificaciones incorporadas en suplicación- que en un primer momento junto con la comunicación escrita la empresa quiso entregar un cheque a la trabajadora, lo que fue rechazado por ésta por lo que la no disposición de la indemnización junto con la comunicación extintiva, fue por su propia voluntad, sin que la empresa tuviera conocimiento en un primer momento de la cuenta de la trabajadora al realizarse el pago de salarios por talón, ésta si tuvo conocimiento de la misma en el momento en que se celebró el acto de conciliación, sin que la empresa ingresara el importe de la indemnización hasta un mes y medio después de que se conociera dicho número y poco después de presentada la demanda por despido, por lo que el requisito se ha incumplido y el despido debe declararse improcedente.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo único que consta es que la empresa, junto con la comunicación extintiva, puso a disposición de la trabajadora un cheque, hechos que aunque constan igualmente en la sentencia de contraste, no sirven para determinar la existencia de contradicción puesto que en la sentencia de contraste consta además que la empresa conoció el número de cuenta de la actora en el momento del acto de conciliación y aún así no puso a disposición la indemnización hasta mes y medio después y una vez presentada la demanda por despido. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que la empresa intentó hacer entrega del cheque bancario con la indemnización que entendía era correcta al oponerse a incluir como salario el plus de transporte, por lo que en cualquier caso se estaría en presencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización, extremos que ni se plantean ni se discuten en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 25 de mayo de 2012 (Rec. 1829/2012 ) -invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora- declaró la improcedencia del despido de los dos trabajadores, basados en causas económicas, productivas y organizativas, por entender que no se acreditan las causas organizativas y productivas alegadas, y en relación con la causa económica, y teniendo en cuenta los hechos probados según la redacción incorporada en suplicación, tampoco se acredita, ya que lo que consta probado es que la empresa fue auditada en marzo de 2011 y en ese momento la situación era manifiestamente positiva y con buenas perspectivas de evolución, además de que no se amortizaron los puestos de trabajo de los dos trabajadores sino que fueron ocupados por otros dos contratados.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta acreditado es que la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora y que había suscrito con la Universidad de Extremadura un contrato como adjudicataria del servicio de limpiezas, vio modificado el mismo como consecuencia de que la universidad rebajó el precio y los servicios a prestar durante los meses de verano, Semana Santa y Navidad, de ahí que la Sala entienda que existe justificación para el despido; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa tenía una situación positiva y con buenas perspectivas de evolución tres meses antes de proceder a los despidos, de ahí que la Sala entienda que no se ha acreditado la causa económica además de las causas organizativas y de producción igualmente alegadas como causa del despido.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, por las razones que constan en los Decretos de 9 de enero de 2015 y 18 de marzo de 2014, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de DOÑA Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 448/2013 , interpuesto por DOÑA Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 644/2012 seguido a instancia de DOÑA Bernarda contra LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN S.L. y UNIVERSIDAD DE EXTRAMADURA, , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR