ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5602A
Número de Recurso1371/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 605/13 seguido a instancia de D. Aquilino contra SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACIÓN, S.L., SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA, S.L.U., ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, TRAIN AUTOMATIC SOLUTIONS IN OUT SLU, ALBATROS, SL y HOLDING NUCLEO DE FOMENTO, S.L., FORENSIC SOLUTIONS SLP como administrador concursal y FOGASA, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La cuestión que se suscita en el recurso planteado consiste en determinar si existe acción para solicitar la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando la demanda se plantea sin estar vigente la relación laboral.

La empresa demandada comunicó al trabajador el día 01/01/2013 que procedería a reducir su salario en un 5% anual con efectos desde ese mismo día. Dicha empresa forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales y todas ellas han sido declaradas en situación de concurso voluntario por auto de 10/06/2013, constando que desde el año 2008 la empresa ha venido adoptando diversas medidas colectivas de contención salarial, y últimamente un ERE que finalizó con acuerdo de fecha de 13/12/2012 en el que se acordaba, entre otras cosas, la reducción de salarios de 2013 con arreglo a una escala, del 0,5 a 7,20%.

El día 01/04/2013 el trabajador solicitó por escrito a la empresa la extinción del contrato al amparo del art. 41 ET , sin que dicha solicitud fuera contestada; y el día 18/04/2013 dejó de prestar servicios, comenzando a trabajar para otra empresa desde el día siguiente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de resolución indemnizada del contrato y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que la relación del actor no estaba viva al momento de presentación de la demanda, razón por la cual debe confirmarse la falta de acción apreciada en la instancia.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que la resolución del contrato ex art. 41.3 ET puede llevarse a cabo por el trabajador de forma inmediata, sin necesidad de mantener la vigencia de la relación laboral. A los efectos de acreditar la contradicción aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de junio de 2013 (R. 136/2013 ), en la que se debate también la falta de acción para solicitar la resolución del contrato por una modificación sustancial de la jornada, que en ese caso pasa de ser jornada partida a jornada a turnos, pero por una razón distinta a la falta de vigencia de la relación laboral - que en este caso parece que no se produce -; y es que lo alegado por la recurrente es que no cabe ejercitar la acción resolutoria del art. 41.3 ET cuando la modificación es ilegal, por haberse llevado a cabo sin haber seguido el procedimiento establecido en el citado art. 41, lo que la sentencia rechaza desestimando el recurso de la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las cuestiones suscitadas tienen distinto fundamento, al basarse en hechos igualmente diversos. Así, en la sentencia recurrida lo que se plantea es la existencia de acción del art. 41.3 ET por falta de vigencia de la relación laboral al tiempo de la presentación de la demanda, mientras que en la sentencia de contraste se suscita también esa falta de acción pero por una razón distinta, debido a la falta de cumplimiento por la empresa de las formalidades exigidas en el art. 41 ET ; y es que en la recurrida el trabajador dejó de trabajar para la demandada en fecha anterior al ejercicio de la acción, lo que no consta sucediera en la de contraste.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1875/13 , interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 605/13 seguido a instancia de D. Aquilino contra SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACIÓN, S.L., SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA, S.L.U., ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, TRAIN AUTOMATIC SOLUTIONS IN OUT SLU, ALBATROS, SL y HOLDING NUCLEO DE FOMENTO, S.L., FORENSIC SOLUTIONS SLP como administrador concursal y FOGASA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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