ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5566A
Número de Recurso2997/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 179/2013 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Sergio de Pablo Arabí en nombre y representación de D. Carlos Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 , 16 de julio de 2013, R. 2275/2012 , y 25 de julio de 2013, R. 3301/2012 ).

El recurrente está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión habitual de construcción: albañil. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con una secuelas de leve afectación funcional en hombro derecho en forma de limitación en los últimos grados de movilidad, en especial en las rotaciones interna y externa y algias residuales; lesión del nervio cubital derecho que ha de ser intervenida por lo que puede ser considerada como establecida de forma permanente; evolución de la intervención realizada sobre el nervio cubital izquierdo: evoluciones de forma positiva, pero de forma lenta, como suele ser habitual en las lesiones nerviosas; cervicoartrosis moderada, con funcionalismo conservado; obesidad mórbida subsidiaria de tratamiento; presenta limitación para actividades que requieran de elevación de pesos importantes con el brazo derecho, en particular aquellas en que se tenga que elevar el hombro con la carga por encima de la horizontal. Para la sentencia recurrida tales limitaciones no impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual del demandante.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 22 de marzo de 2012 (R. 774/2012 ), que reconoce al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil, por presentar una "limitación de la movilidad de muñeca izquierda (práctica anquilosis en posición neutra). Mano funcional, puede hacer puño y pinza".

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales. El recurrente está limitado para levantar pesos importantes con el brazo derecho por encima de la horizontal, mientras que el actor de la sentencia de contraste tiene una limitación de la muñeca izquierda que supone una práctica anquilosis en posición neutra.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio de Pablo Arabí, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1750/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 179/2013 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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