STS, 13 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:3149
Número de Recurso906/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 906/13, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal del Exmo. AYUNTAMIENTO DE BENIJÓFAR y la de FEBISMA DEL GALLEGO, S.L. y don Gervasio , contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en los recursos contencioso administrativo acumulados nº 43 , 46 , 47 , 48 y 49 de 2.010 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados, siendo parte demandada la Administración General de Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio y la mercantil Febisma del Gallego, S.L. contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 19 de noviembre de 2.009, dictados en los expedientes Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del art. 436 del Decreto 67/06 del Consell , actos administrativos dictados en el expediente NUM000 que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el expediente NUM000 en la cantidad de 1.130.622'15 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Noveno. Se desestima el recurso en cuanto a los expedientes NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Se desestiman los recursos interpuestos por el ayuntamiento de Benijófar contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 19 de noviembre de 2.009, dictados en los expedientes Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del art. 436 del Decreto 67/06 del Consell . No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Benijófar y de Febisma del Gallego, S.L. y don Gervasio , presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el Procurador don Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de Febisma del Gallego, S.L., y don Gervasio , que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que acuerde la casación de la Sentencia nº 30/13, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, acordando lo siguiente:

  1. ) Case y anule la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación del recurso en cuanto al expediente nº NUM004 , con estimación de los motivos de casación expuestos y, en su lugar, dicte sentencia por la que se reconozca una indemnización a favor de mis mandantes, por cuantía equivalente a la tasación obrante en la prueba pericial judicial practicada y, subsidiariamente, por cuantía equivalente a la hoja de aprecio presentada por el Ayuntamiento de Benijófar ante el Jurado Provincial de Expropiación.

    1. ) Case y anule la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación del recurso, en cuanto a los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , con estimación de los motivos de casación expuestos y, en su lugar, dicte sentencia por la que reconozca una indemnización a favor de mis mandantes equivalente al 25% de los respectivos valores de expropiación.

  2. ) Case y anule la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento de no hacer expresa imposición de costas y, con independencia de la estimación del presente recurso de casación, condene a la administración expropiante al pago de las costas causadas en cada uno de los expedientes expropiatorios, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones y concurrir evidente mala fe, evidenciada su inactividad", y la Procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Benijófar, que se dictara Sentencia "... que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones" .

CUARTO

Por auto de 16 de octubre de 2.013 se acordó, respecto al recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benijófar, que "... procede la admisión del recurso sobre la finca objeto de justiprecio en el expediente administrativo nº NUM004 , y con relación a los motivos II y III (folios 18 a 30, ambos inclusive) del recurso" , y en cuanto al recurso interpuesto por la representación de don Gervasio y Febisma del Gallego, S.L., que "... procede la admisión del recurso sobre la finca objeto de justiprecio en el expediente administrativo nº NUM004 , y con relación al motivo Segundo (apartados 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, y 8º)" . Posteriormente se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Benijófar, impugnando los motivos del recurso de casación formulado por don Gervasio y otra, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se acuerde no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas" ; y así mismo, el Procurador don Jorge Castello Navarro, en la representación que tiene acreditada de don Gervasio y otra, impugnando los motivos del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Benijófar, argumentando para ello las razones que pueden verse en las actuaciones y suplicando que la Sala "... en su día dicte Sentencia por la que se declare su íntegra desestimación, con expresa condena en costas de la parte recurrente" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 25 de enero de 2013 , en los recursos acumulados números 43, 46, 47, 48 y 49 del 2.010, interpuestos por los también ahora recurrentes don Gervasio y la mercantil Febisma del Gallego, S.L., contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 19 de noviembre de 2009, dictados en los expediente números NUM000 y NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de 2.009, así como por el Ayuntamiento de Benijófar, contra los acuerdos recaídos en los citados expedientes nº NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 de 2.009.

La sentencia recurrida desestima los recursos interpuestos por el Ayuntamiento así como los deducidos por dichos expropiados, limitando su estimación parcial al presentado por los expropiados contra el acuerdo recaído en el expediente NUM000 .

Recurrida la sentencia por los expropiados y por el Ayuntamiento, por auto de la Sección de Primera de esta Sala se admite el recurso de una y otra parte exclusivamente en lo que se refiere al expediente NUM004 , limitando esa admisión al motivo casacional segundo de los expropiados, apartados 1, 2, 5, 6, 7 y 8, y a los motivos II y III del Ayuntamiento.

SEGUNDO

En el apartado 1 del motivo segundo de los expropiados, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aducen la vulneración por la sentencia recurrida de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con cita como infringidos de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia.

El apartado del motivo incide en lo considerado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho sexto de su sentencia y que dice así:

"En lo relativo al expediente NUM004 , los argumentos de la demanda no consiguen desvirtuar lo razonado por el Jurado en el Fundamento Cuarto apartado 3 del Acuerdo, que la Sala considera ajustado a derecho y a la realidad al configurar la superficie reclamada a expropiar como la destinada a viales de la parcela propiedad de la parte actora en la que se encuentra y que es objeto de urbanización. De esa manera, los 39.408 m2 (35% de la superficie total de la parcela a la que pertenecen) son los que debe la propiedad ceder al ayuntamiento como viales y demás dotaciones para urbanizar los 109.673'17 m2" .

El motivo, en el extremo objeto de examen, debe desestimarse.

Inadmitido el motivo primero, por el que los expropiados, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciaron que la sentencia incurría, además de en incongruencia "extra petita" y en falta de motivación, en contradicción interna al declarar conforme a derecho el expediente expropiatorio y concluir que se está en un supuesto de cesión, no les es permisible en el seno del motivo segundo, apartado 1, reiterar de nuevo los argumentos de contradicción interna, supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia que por tal debe invocarse por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Lo único que procede examinar en el ámbito del apartado 1 del motivo segundo es si en efecto la Sala de instancia, con infracción de las reglas de la sana crítica, ha incurrido en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba practicada, único supuesto en que la valoración de la prueba, conforme reiterada jurisprudencia, tiene acceso a casación.

Pues bien, la cuestión debe merecer una respuesta negativa por este Tribunal, en cuanto la conclusión a la que llega la Sala de instancia relativa a que nos encontramos ante un supuesto de cesión en un expediente urbanístico y por ello incompatible con un expediente de expropiación, en modo alguno puede calificarse, a la vista de las pruebas practicadas, como conclusión ilógica o arbitraria.

Recordemos que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es necesario demostrar que dicha valoración es, en efecto, arbitraria o irrazonable, o conducente a resultados inverosímiles.

Además de que en ningún pasaje de la motivación de la sentencia recurrida se reconoce la conformidad a derecho del expediente expropiatorio, tampoco implícitamente, es de advertir que el acuerdo del Jurado pone de manifiesto en el antecedente segundo que "... el Ayuntamiento se opone a la expropiación instada por la propiedad, aunque a requerimiento de este Jurado formula valoración ..." , para ya en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, bajo el epígrafe "Valoración de la Administración expropiante" , concluir que la solicitud de justiprecio es improcedente en los siguientes términos: "El Ayuntamiento expropiante, como ya se ha indicado anteriormente, manifestó su oposición al procedimiento expropiatorio instado por la propiedad; ello no obstante, a requerimiento del Jurado, y sin perjuicio de expresar su oposición, formuló hoja de aprecio por importe de 687.088,59 €, empleando en su valoración el método residual en base a los parámetros urbanísticos que estima adecuados.

El Ayuntamiento de Benijófar, por medio de su Vocal Técnica presente en la sesión del Jurado, reitera los fundamentos ya alegados anteriormente respecto de la improcedencia de la sustanciación de este expediente de justiprecio; mantiene el Ayuntamiento que no concurren en la solicitud del interesado los elementos esenciales legitimadores de la expropiación urbanística por Ministerio de la Ley regulada por el art. 436 del ROGTU , al tratarse en su totalidad de dotaciones respecto de las cuales el Plan General de Benijófar no preveía la expropiación, ni directa ni alternativamente, como mecanismo para su adquisición por tratarse de dotaciones y equipamientos existentes y aparentemente incorporados de forma efectiva al patrimonio público. En virtud de esa circunstancia, que por si misma ya inhabilita la instancia de la expropiación y del justiprecio, han sido incoados los respectivos procedimientos de investigación tendentes a aclarar la titularidad de los bienes, como presupuesto previo a la eventual -e improbable, pues de lo actuado hasta ahora viene resultando la presunta titularidad pública de los bienes- modificación de planeamiento que previera el modo de adquisición de los terrenos, legitimando sólo entonces el recurso al procedimiento expropiatorio.

En definitiva, sostiene el Ayuntamiento que la falta de los presupuestos esenciales que legitimarían el derecho del interesado a la expropiación por Ministerio de la Ley determinan la nulidad de pleno derecho del expediente de justiprecio, la cual, sin perjuicio del legítimo ejercicio por parte de la Administración de los mecanismos jurisdiccionales o administrativos de revisión de los actos expresos o presuntos ya recaídos o que recaigan en el procedimiento, debiera ser advertida de oficio por el propio Jurado resolviendo en sentido denegatorio la instancia del interesado y denegando por improcedente la solicitud de fijación de justiprecio" .

Con independencia de si el Jurado, como órgano de valoración, se ha excedido o no en las funciones que le son propias, es más, aún admitiendo una extralimitación, lo que no puede sostener con éxito los expropiados es que la Sala de instancia ha valorado la prueba arbitraria o irrazonablemente al apreciar la cesión de la superficie expropiada a efectos urbanizadores. Podrá sostener una apreciación opuesta a la realidad de la cesión, pero no que la Sala al alcanzar su conclusión incurra en arbitrariedad o falta de lógica.

El Decreto de la Alcaldía de 26 de noviembre de 2.009 y el de 26 de junio anterior, constituyen sin duda una documental que impide calificar como ilógica o arbitraria la valoración realizada por la Sala de instancia, sin que la pericial, a la que con insistencia se remiten los expropiados, desvirtúe la apreciación expuesta, siendo de advertir que no es el perito persona idónea para decidir sobre una cuestión jurídica, cual es la relativa a si se ha producido un acto de cesión.

TERCERO

La desestimación del motivo segundo, apartado 1, del recurso de los expropiados, conlleva necesariamente a la desestimación del apartado 2 de dicho motivo, por el que se denuncia una valoración arbitraria, errónea y parcial de la prueba practicada, al desestimar un incremento indemnizatorio del 25% del valor de la expropiación.

Si no procede la expropiación porque los terrenos fueron objeto de cesión, huelga hablar de vía de hecho, fundamento del incremento indemnizatorio instado.

Y no otra solución y por iguales razones puede merecer el apartado 5 del motivo segundo, por el que denuncian los expropiados la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia, en cuanto fundamentado en una ocupación ilegítima, así como el apartado 7, por el que aducen la vulneración del principio de indemnidad, con cita como infringidos de los artículos 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 33.3 de la Constitución , 349 del Código Civil , y 1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 23, 18 y 19 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , y el apartado 8 por el que denuncian la vulneración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en su redacción dada por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.008, en cuanto al igual que el del apartado 5 parten de la existencia de una ocupación ilegítima.

CUARTO

También merece nuestro rechazo el apartado 6 del motivo segundo de los expropiados, por el que se aduce la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación , por el que se aduce la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación y de la Jurisprudencia con el argumento de la exclusiva función tasadora del Jurado, en cuanto lo aquí enjuiciado es la sentencia recurrida.

QUINTO

Desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados por el que se impugnaba el acuerdo del Jurado relativo al expediente nº NUM005 , acuerdo este no recurrido por el Ayuntamiento, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento debe desestimarse.

Denunciándose al amparo de la letra c) del artículo 88.1 que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cesión tácita de viales y equipamientos, sobre la documental aportada el 3 de septiembre de 2.012 , acreditativa de una cesión consentida no formalizada, sobre la prueba adicional solicitada y sobre la firmeza de los Decretos de la Alcaldía 1.007/79 y 1.008/09, así como en falta de motivación, al no explicitar el distinto criterio que mantiene en cada uno de los recursos acumulados, y en el motivo IV, al amparo de la letra d), que la sentencia vulnera las previsiones del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 relativas a la cesión, se comprenderá que carece de toda justificación la interposición del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento cuando con la sentencia recurrida se satisface su pretensión de no abonar justiprecio alguno por la expropiación de la finca del expediente NUM005 .

SEXTO

La desestimación de los recursos de los expropiados y del Ayuntamiento exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas, que deben entenderse compensadas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Exmo. AYUNTAMIENTO DE BENIJÓFAR y por la representación procesal de FEBISMA DEL GALLEGO, S.L., y don Gervasio , contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en los recursos contencioso administrativo acumulados nº 43 , 46 , 47 , 48 y 49 de 2.010 ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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