STSJ Comunidad Valenciana 708/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución708/2020

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000595/2018

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0004132

SENTENCIA Nº 708/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Presidente :

Ilmo. Sra. Dña. Alicia Millán Herrándis

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Ana María Pérez Tórtola

  1. Edilberto Narbón Laínez.

En VALENCIA a veintiseis de octubre de dos mil veinte.

En el recurso núm. AP-595/2018, interpuesto como parte apelante DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y dirigida por LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE y D. Teodosio representado por el Procurador Dña. ANA ARACELI MORENO GARIJO y dirigida por el Letrado Dña. MONICA SANMARTÍN HURTADO contra " Sentencia 648/2018, de 6 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia (PA 552/2017), que estima parcialmente recurso frente a resolución que desestima recurso de reposición contra Decreto núm. 2770, de 5 de abril de 2017, y contra desestimación presunta de recurso de reposición contra acuerdo plenario de la Diputación de Valencia de 18 de abril de 2017, en que se amortiza el puesto de trabajo de "jefe/a del servicio de Caminos y Obras Varias". La sentencia declara conforme a derecho el Decreto 4950 y 2770 y anula el Acuerdo Plenario de 18.4.2017 de amortización del puesto de trabajo".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y dirigida por LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA y D. Teodosio representado por el Procurador Dña. ANA ARACELI MORENO GARIJO y dirigida por el Letrado Dña. MONICA SANMARTÍN HURTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que

formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día seis de octubre de dos mil veinte.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte apelante DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA y D. Teodosio interpone recurso contra " Sentencia 648/2018, de 6 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia (PA 552/2017), que estima parcialmente recurso frente a resolución que desestima recurso de reposición contra Decreto núm. 2770, de 5 de abril de 2017, y contra desestimación presunta de recurso de reposición contra acuerdo plenario de la Diputación de Valencia de 18 de abril de 2017, en que se amortiza el puesto de trabajo de "jefe/a del servicio de Caminos y Obras Varias". La sentencia declara conforme a derecho el Decreto 4950 y 2770 y anula el Acuerdo Plenario de 18.4.2017 de amortización del puesto de trabajo".

SEGUNDO

- Los hechos base para resolver el proceso que nos ocupa son los siguientes:

  1. El demandante/apelado era funcionario de la Diputación Provincial de Valencia, en concreto, Jefe de Servicio de Caminos y Obras Viarias incardinado en el Centro 5700 (cooperación municipal) núm. NUM000 de la RPT. El puesto estaba clasif‌icado como subgrupo A1, nivel 28, complemento específ‌ico B3, lo que conlleva especialización técnica, dedicación o mando de responsabilidad, pudiendo optar a este puesto los funcionarios de carrera de la Diputación Provincial de la Escala de Administración Especial, subescala técnica, clase técnico superior, denominación ingeniero de caminos, canales y puertos.

  2. Dos meses antes de la fecha en la que se cumplían los 65 años, en cumplimiento del art. 2 del Reglamento de Diputación Provincial de Valencia, solicitó "prolongación de jornada laboral.

  3. Seguido por sus trámites y previa emisión de tres informes (dos favorables y uno desfavorable), con fecha 5 de abril de 2017, se dictó decreto denegando la solicitud de prolongación.

  4. Respecto al segundo acuerdo impugnado, la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el apelante núm. RPT NUM000 con efectos 27 de abril de 2017, interpretaba que existía nulidad absoluta por haber sido infringido el procedimiento para la supresión del puesto.

  5. Ante las decisiones de la Administración, una vez agotada la vía administrativa, presentó recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia (PA 552/2017). Seguido por sus trámites, con fecha 6 de septiembre de 2018, se dictó la sentencia núm. 648/2018 estimatoria parcial del recurso:

  1. Desestimó el recurso frente a denegación de prolongación en el servicio activo.

  2. Estimó el recurso en cuanto a la amortización de la plaza.

La Diputación Provincial de Valencia interpuso recurso de apelación objeto del presente recurso frente a la resolución amortizando la plaza; por su parte, D. Teodosio impugna la denegación de prolongación de jornada.

TERCERO

-Para resolver la primera cuestión, prolongación de la edad de jubilación podemos tomar como referente legal y jurisprudencial la sentencia de esta Sala y Sección Segunda núm. 333/2019 de 18 de abril de 2019-rec. 900/2016, interpretábamos que la prolongación de la edad de jubilación hasta los 70 años había dejado de ser un "derecho subjetivo" para convertirse en un "derecho debilitado", veamos las diferentes perspectivas:

  1. Legislación Estatal

    Como ya pusimos de relieve en la sentencia 582/2018, acudiendo a la legislación general sobre jubilación y prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos, debe recordarse que estuvo constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función pública (que calif‌icaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este "derecho"); sin embargo, el artículo 67.3 del Ley

    7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, lo reguló como un derecho debilitado donde primaban las necesidades del servicio:

    (...) 3. La jubilación forzosa se declarará de of‌icio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación (...).

    Redacción que se reitera en precepto con el mismo número en el Texto Refundido RDLeg. 5/2015, de 30 de octubre; es decir, que así como el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario a la prolongación del servicio a pesar de cumplir la edad de jubilación, el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, se ref‌iere a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente.

    No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justif‌ique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

    En def‌initiva, el art. 67.3 EBEP no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de 70 años. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

  2. Legislación Autonómica .

    El artículo 67,3. EBEP, se remite, para su integración, a las leyes de función pública que se dicten en su desarrollo. Pues bien, el artículo 63, apartados 3 y 4 de la Ley 10/2010, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, según redacción dada por la disposición f‌inal segunda...

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