STS, 10 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3144
Número de Recurso1791/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1791/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Serafin y Dña. Justa , contra sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 686/2006 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña.Amalia Chacón Aguilar, en nombre y representación de los ahora recurrentes contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 12 de mayo de 2006, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Serafin y Justa , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Serafin y Dña. Justa presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de junio de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del principio de equidistribución de cargas y beneficios previsto en el art. 5 de la Ley 6/98 en relación con los arts. 14 y 9 de la Constitución , y arts. 25 , 27 y 29 de dicha Ley 6/98 .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración del art. 348 LECivil , así como infracción también de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, y reiterando la vulneración del art. 348 LECivil , alegada en el anterior motivo de casación, expone en este que la prueba pericial incurre en errores al no considerar indemnizables los perjuicios por división de la finca

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Serafin y Dña. Justa , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra Resolución del Jurado de Málaga de 12 de mayo de 2006 que había fijado en 117.659,58 €, el justiprecio por expropiación de finca en el término municipal de Cártama, con referencia catastral Polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 .

El Jurado en su Acuerdo valoró el suelo con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable con arreglo al art. 26 de la Ley 6/98 , rechazando la valoración del suelo como suelo urbanizable, al descartar que el proyecto para el que la expropiación se efectuó, fuera un sistema general destinado a crear ciudad.

La Sala de instancia también rechaza la pretensión de los recurrentes, que habían alegado que el proyecto para el que la expropiación se realizó, tenía por objeto la construcción de una autovía, que forma parte del entramado urbano y que crea ciudad uniendo los barrios de Estación de Cartama y Barriada del Sexmo, por lo que se trataba de un sistema general destinado a crear ciudad, lo que obligaría a valorar el suelo expropiado como urbanizable.

El Tribunal "a quo" confirma por tanto el Acuerdo del Jurado y ello con la siguiente argumentación:

"Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser alcanzada y ello porque en orden al primero de los motivos alegados, que como se dijo estriba en entender que por la cercanía al núcleo urbano, los terrenos, aún clasificados por las Normas Subsidiarias como no urbanizables, debieron clasificarse como urbanizables, por cuanto que siendo doctrina constante del T.S. que los terrenos expropiados para la construcción de autovías de discurren entre poblaciones han de ser valoradas como no urbanizables si así lo están por las normas urbanísticas, no siendo dable que por el simple hecho de que la causa expropiatoria sea la construcción de un sistema general, so pena de valorar como urbanizables terrenos que en modo alguno lo merecen, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que sea dable argüir que por las condiciones del terreno, en concreto, la distancia a la que dista del núcleo urbano, el trazada y construcción de la vía sirve para crear unidad, pues dicho particular no resulta acreditado, siendo de resaltar al respecto por un lado, el contenido del informe o por mejor decir de las aclaraciones de Don Arsenio que al todo punto, y aún compartiendo con él la consideración de que no es función le la prueba pericial el determinar la clasificación del suelo, se decanta por el carácter de no urbanizable de los terrenos, y por otro lado que de la propia planimetría adjunta a la pericial, se concluye que los terrenos se encuentran situados a una distancia, con respecto al núcleo urbano, que difícilmente puede apoyar el aserto de que sirven para crear ciudad, pues sin desconocer que el T.S. ha establecido en supuestos de construcción de autovía y en la sentencia de 01-02-12 , que "un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, más no en otras. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar". También ha establecido, que en el supuesto de la construcción de una conexión, fuera del casco urbano no procede clasificar como urbanizable los terrenos afectados pues ello no se puede equipar a la construcción de una calle, que una el sistema general con la ciudad ( sentencia de 13-07-10 ), por todo lo cual y según se dijo el motivo ha de ser desestimado; desestimación que se proyecta al segundo de los motivos alegados, concerniente al hecho de entender que debió de ser valorado el demérito consecuencia de la expropiación parcial, pues aún cuando es lo cierto que de lo dispuesto en los art. 23 y 46 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 se concluye que en los supuestos en los que proceda a una expropiación parcial, ha de incluirse en el justiprecio la indemnización de los perjuicios que se produzcan, no lo es menos que ello solamente ocurrirá cuando tales perjuicios resulten acreditados sin que quepa inferirlos del simple hecho de que se haya afectado solamente parte del suelo, siendo así que al no haber acreditado la parte, la existencia de los mismos, no puede sino desatenderse el motivo, máxime cuando como la parte demandante afirma en la demanda el terreno no expropiado excede notoriamente del expropiado"

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del principio de equidistribución de cargas y beneficios previsto en el art. 5 de la Ley 6/98 en relación con los arts. 14 y 9 de la Constitución , en cuanto trasunto del principio de igualdad, así como de los arts. 25 , 27 y 29 de dicha Ley 6/98 , al haberse valorado los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, sin tener en cuenta la doctrina de los sistemas generales.

Considera que la Sentencia ha de integrarse con hechos que a pesar de haber sido probados no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, pues el proyecto que da lugar a la expropiación es un vial (no autovía) de acceso al núcleo urbano Estación de Cártama, desde el acceso a la Barriada del Sexmo y que discurre en su totalidad por el término municipal de Cártama. Se trata, según los actores de un vial que crea ciudad, cuyo trazado enlaza los núcleos urbanos de Sexmo y Cártama Estación, teniendo por objeto facilitar el crecimiento de ambos núcleos urbanos.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , al entender que la valoración e la prueba hecha por el Tribunal "a quo" es irracional y arbitraria, pues la Sala parte de un hecho erróneo, cual es considerar que se trata de una vía supramunicipal, asumiendo el dictamen del perito Sr. Arsenio que incurre en error al desconocer la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se reitera vulneración del art. 348 LECivil , argumentando que la prueba pericial incurre en errores, al no considerar indemnizables los perjuicios por división de la finca, producidos como consecuencia de la expropiación, estimando que el hecho de que no se pidiera la expropiación total de la finca, y por tanto no debiera acudirse a los arts. 23 y 46 de la LEF , no impide que puedan indemnizarse unos perjuicios derivados de la división de la finca como consecuencia de la expropiación y que el perito judicial Ingeniero agrónomo Sr. Ildefonso , valoró en la ampliación de su informe en 18.156,67 euros.

Sin mayor argumentación, cuestiona la propia valoración del terreno como agrícola. Respecto a la de las cosechas de cítricos pendientes, así como la de 18 palmeras de cuarenta años de antigüedad, considera irrazonable que no haya pronunciamiento sobre estas. En cuanto a estas omisiones que se alegan de la Sentencia, el Abogado del Estado solicita que procede su inadmisión, por cuanto hubieran debido formularse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por supuesta incongruencia de la misma.

TERCERO

Los dos primeros motivos de recurso han de ser estudiados conjuntamente, y ello por cuanto en ellos se aduce, que la Sala hubiera debido valorar el suelo expropiado como urbanizable, al tratarse de un sistema general destinado a crear ciudad, apoyándose para ellos en las aclaraciones vertidas en relación a su dictamen por el perito Sr. Arsenio , informe que según las recurrentes incurriría en errores jurídicos, que excluirían que pudiera ser apreciado, por lo que la Sala, al aceptar sus posicionamientos habría hecho una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

Se impone pues, examinar la más que reiterada doctrina de esta Sala sobre los sistemas generales destinados a crear ciudad, bajo la vigencia de la Ley 6/98. Por todas, citaremos nuestras Sentencias de 14 de noviembre de 2014 (Rec.2796/2012 ), 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) y 14 de octubre de 2014 (Rec.5053/2011 ) donde decimos:

"Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia"

Hemos de estar pues a nuestra reiterada doctrina sobre sistemas generales en cuanto que hay que partir de la regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en el sentido de que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico (por todas Sentencia de 27 de Noviembre de 2012. Rec.1506/2010 ).

Esta doctrina se explica cuando se aplica la Ley 6/98, porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso ahora debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema, presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Abundando en lo dicho, reiteramos que nuestra jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.

Por lo tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad.

Del mismo modo, y como recogemos en las Sentencias antes citadas y decimos en la Sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec.7130/2010) y esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 -, el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado. Se trata entonces de una cuestión estrictamente fáctica orientada a la comprobación de si en el suelo expropiado se cumplen las indicadas condiciones para su valoración como urbanizable, lo que indefectiblemente conduce a un problema de valoración de la prueba.

CUARTO

Teniendo en cuenta que como se ha dicho, la determinación de si un sistema general "crea ciudad", es una cuestión fáctica, que únicamente puede ser apreciada por la Sala de instancia y que solo puede ser revisada en sede casacional, si hubiera una valoración arbitraria o irracional de la prueba practicada, debemos concluir que no alcanza a verse tal irracionalidad o arbitrariedad en la valoración que de la prueba hace el Tribunal "a quo", como se pretende en el segundo de los motivos de recurso, básicamente en relación a la pericial practicada por el perito Sr. Arsenio .

El perito parte de la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, y en el Plano 3 que acompaña a su dictamen, pone de manifiesto el trazado del vial de acceso a la barriada del Sexmo conforme al proyecto denominado "Subtramo modificado nº1 Cártama - Apeadero de los Remedios", en el expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de fincas afectadas por las obras del proyecto línea ferroviaria de Alta velocidad entre Córdoba y Málaga. En los distintos planos, y en concreto en el noveno, plasma los terrenos pertenecientes al vial de acceso, desde la Estación de Cártama a la Barriada de Sexmo y refiere que en el informe del arquitecto municipal Sr. Carlos José , se especifica que el fin de esta dotación es la de "facilitar el crecimiento de los núcleos urbanos de Sexmo y Cártama Estación, facilitando su conectividad con el resto del término municipal" y concluye que en el Convenio de Ayuntamiento de Cartama con ADIF, se dice que el fin de la dotación es la de "satisfacer las necesidades de la población integrante del término municipal sirviendo de interconexión para las vías urbanas que integra el entramado.

Pero estas precisiones, no son identificativas de un sistema general que "cree ciudad", sino que únicamente "sirve a la ciudad" y eso es lo que lleva al perito, con la prolija argumentación que en trámite de aclaración a su informe formula a entender que nos hallamos en presencia de un suelo no urbanizable, que debe ser valorado como tal.

De lo hasta aquí expuesto cabe concluir: A) que no es precisa ninguna integración de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados. B) que de estos, que se derivan de una interpretación absolutamente razonable y lógico del dictamen pericial emitido por el perito Sr. Arsenio , resulta patente, que el vial para cuya ejecución se desarrolla la expropiación, "sirve" sin duda a la ciudad, en cuanto facilita el crecimiento y conectividad de los núcleos urbanos de Sexmo y Cártama, pero no queda acreditado que se integre en la malla urbana, ni que "cree" ciudad en los términos jurisprudencialmente exigidos. C) por todo ello deviene claro que el suelo debe ser valorado según lo dispuesto en los arts. 23 , 25 y 26 de la Ley 6/98 , con arreglo a su clasificación como suelo no urbanizable y por lo tanto, los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados, al no reputarse vulnerados los preceptos en ellos citados.

QUINTO

En el tercer motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se entremezclan cuestiones diferentes como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso. Así, aun cuando únicamente se alega vulneración del art. 348 LECivil y de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución , se considera por un lado infringidas las reglas de la sana crítica, al no reputar indemnizable la sentencia, los perjuicios por división de la finca, que habrían quedado acreditados, por el informe del ingeniero Don. Ildefonso . Pero por otro lado, de forma abstracta y escueta, cuestiona que la Sala no hubiera argumentado sobre la valoración de cosechas pendientes, arboles afectados o de 18 palmeras de mas de cuarenta años.

Ha de darse la razón al Abogado del Estado, en el sentido de que las omisiones de la sentencia respecto a elementos que no han sido valorados, hubieran debido argumentarse al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como un supuesto de incongruencia omisiva de la Sentencia, y no como una supuesta valoración irracional o arbitraria de la prueba, sobre unos extremos en relación a los cuales la Sala de instancia no se ha pronunciado.

Debemos pues limitarnos, a la vista de como se ha formulado el motivo de recurso, a determinar si se ha producido una valoración arbitraria de la prueba, al no haber tenido por acreditado el tribunal de instancia, que se hubiera producido ningún demérito, por división de la finca.

Los recurrentes alegan que aun cuando efectivamente ellos, no solicitaron la expropiación total de la finca al amparo del art. 23 de la LEF y por tanto no cabía acudir a lo dispuesto en el art. 46 de la misma, la solicitud de indemnización no la formularon con base en dicho precepto, sino por el hecho evidente de que al haber quedado dividida la finca en dos partes, se produjo un obvio demérito, por el solo hecho de la división.

La Sala de instancia no niega que esa indemnización sería posible, pero concluye que no ha quedado acreditado que concretos perjuicios derivados de la división se hayan producido. Y es esa valoración de la prueba la que cuestiona la recurrente, al considerar que esa división dificulta las labores propias de los cultivos de cítricos.

El ingeniero agrónomo Don. Ildefonso en su informe valora inicialmente el terreno, las 18 palmeras, las cosechas de cítricos pendientes, y el equipo de riego, aspectos sobre las que la Sentencia no se pronuncia en una omisión que no ha sido denunciada en forma en sede casacional. Posteriormente en ampliación al informe, dicho perito habla de un demérito de la finca, derivado sin más de la división de esta, -división que la Sala no niega- pero ante lo abstracto de la manifestación del perito sobre los perjuicios reales que de tal división pudieran derivarse, así como de la falta de precisión en esta materia del informe del Sr. Arsenio , no resulta en modo alguno ni arbitrario ni ilógico, que la Sala de instancia haya considerado que no se han acreditado específicos y reales perjuicios derivados de tal división, más allá de los abstractos inconvenientes a los que en la aclaración de su informe, que no en el inicial, se refiere el Sr. Ildefonso , el cual, sin mayores precisiones, lo cuantifica en el 15% del valor del suelo, lo que le da un total de 18.156,67 euros, con ese carácter abstracto, que es el que lleva al Tribunal "a quo", a no tener por debidamente probados los perjuicios a los que nos referimos.

Así las cosas no se aprecia arbitrariedad en la valoración de la prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Serafin y Dña. Justa , contra Sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , con condena a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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