SAP A Coruña 240/2016, 19 de Abril de 2016
Ponente | MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO |
ECLI | ES:APC:2016:935 |
Número de Recurso | 1349/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 240/2016 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00240/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0006324
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001349 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2014
RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y DESMONTES RIVERA NAVARRA S.A.
Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Juan Pedro, EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ALONSO LOIS
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de A CORUÑA, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, seguido contra Juan Pedro y Estanislao, siendo partes, como apelante CONSTRUCCIONES Y DESMONTES RIVERA NAVARRA S.A., defendido por el Letrado don ARMANDO SESMA GURUCHARRI y representado por el Procurador don JORGE BEJERA NO PEREZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL y Juan Pedro, defendido por el Letrado don VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ y representado por el Procurador doña MARIA ALONSO LOIS, habiendo sido Ponente el Magistrado
D. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de A CORUÑA, con fecha 11 de junio de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Pedro y Estanislao de los cargos contra ellos formulados, declarando de oficio las costas procesales causadas".
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y DESMONTES RIVERA NAVARRA S.A., que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS:
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declara probado que desde el mes de marzo de 2011 la empresa Construcciones y Desmontes Rivera Navarra S.A., para la que trabajaban los empleados Juan Pedro, Iván y Estanislao, estaba realizando una obra de construcción en el Complexo Hospitalario de A Coruña. Como dicha obra generaba residuos metálicos (chatarra diversa entre las que se incluían trozos de acero inoxidable, latón comercial, aluminio, plomo y cobre).
Construcciones y Desmontes Rivera Navarra S.A. contrató la gestión de dichos residuos con la Chatarrería Bellagona SL sita en el lugar de El Bosque-A Grela-A Coruña, que unas veces iba hasta la obra a recoger dichos residuos y otras eran empleados de Construcciones y Desmontes Rivera Navarra SA quienes se acercaban hasta la nave de Bellagona para su entrega.
Se acusa a Juan Pedro, de que, en connivencia o sin ella con el otro acusado, pero sin el consentimiento ni conocimiento de Construcciones y Desmontes Rivera Navarra SA, llevó hasta la Chatarrería Bellagona material que a continuación se relaciona, y tras cobrar en mano, adueñarse del dinero correspondiente a dichas ventas. Concretamente, el 31 enero 2012 por cobre-plomo, 457,60 €, el 2 febrero 2012, por cobre 885,60 €, el 7 febrero 2012, por cobre 1250 €, y el 8 febrero 2012, por Cobre-acero inoxidable 755,50 €. Total 3.348,70 euros.
Y a Estanislao, de que, en connivencia o no con el anterior acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de Construcciones y Desmontes Rivera Navarra SA, con intención de lograr un enriquecimiento indebido, llevó hasta la Chatarrería Bellagona el material que a continuación se relaciona, y tras cobrar en mano, adueñarse del dinero correspondiente a dichas ventas. Así, el 9 febrero 2012, por chatarra-acero inoxidable, 398,50 €; el 15 febrero 2012, por chatarra-plomo, 491,70 €; el 16 febrero 2012, por aluminio 136
€, y el 23 febrero 2012, por chatarra-latón comercial, 327,80 €. Total 1.354,00 €".
Como ha reiterado esta Sección, puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 2016 (en igual sentido que las anteriores de 4 de mayo de 2015, 25 de marzo de 2015, 20 de octubre de 2014, 26 de mayo de 2014) el recurso que examinamos nos sitúa "ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS.TC. 45/2011, 142/2011, 201/2012, 205/2013, 105/2014 y 191/2014, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SSTS 30-12-2013, 4-3-2014, 10-4-2014, 8-10-2014, 12-2-2015 y 18-2-2015, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales".
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011, que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y la 88/2013, de 11 de abril, reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu
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Rumania). Según esa doctrina, "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ
3), sin haber celebrado una vista pública en que se...
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