STS, 9 de Julio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:3116
Número de Recurso3071/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3071/2013, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de " AGP RENTALS, S.L." y de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GONZALEZ RETAMERO, S.L.", contra la Sentencia nº 3065, dictada -10 de diciembre de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ) en su Rº contencioso-administrativo nº 297/06, deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006, por el que se fijó el justiprecio de su finca nº 53 del Proyecto de expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras y la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, incorpora al justiprecio fijado por el Acuerdo recurrido, la valoración de un aljibe por importe de 4.436,48 €, manteniendo el resto en su integridad.

Rechaza la pretensión actora de que se valore el suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales en razón de que la finca está afecta a la ejecución de un Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal que sirve a la ciudad, pero no crea ciudad. Mantiene el valor del suelo apreciado por la Comisión -1,30 €/m2 para la superficie de frutal de secano disperso, 2,40 €/m2 para la de frutal de secano en terrazas y 1,08 €/m2 para la superficie de erial- por entender que no ha quedado desvirtuado por el Informe pericial judicial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Adriano -que fijó el valor del suelo en 13,80 €/m2- ya que el cálculo no se realizó en consideración a transacciones reales, sino meras ofertas. Tampoco acoge el valor del suelo establecido en las periciales judiciales practicadas en los Rº 928 y 929/04, que no fueron acogidos en las Sentencias dictadas en tales procedimientos. Niega un valor adicional por la arboleda, pues la Norma Granada es sólo de aplicación a los árboles ornamentales dentro de suelo urbano.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Primera de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 3 de octubre de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente y admitido a trámite el recurso por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de mayo de 2014 , formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en siete motivos, si bien -en escrito presentado el 18 de marzo del corriente- desistió de los motivos Primero y Segundo, quedando, pues, reducido el recurso a cinco motivos: Tercero , al amparo del art. 88.1.c), por incongruencia omisiva y falta de motivación con infracción de los arts. 67.1 LJCA y 218 LEC en relación con el art. 24.1 CE y ello por no abordar la Sentencia el criterio de la cercanía y usos permitidos por el PGOU, tomado en consideración como factor corrector y de homogeneización por el Perito judicial, dejando imprejuzgada la cuestión relativa a las expectativas urbanísticas; Cuarto (art. 88.1.c)), por ausencia de motivación en relación con la valoración de dos de las tres pruebas periciales judiciales practicadas en autos: la del Perito judicial Arquitecto Sr. Celestino y la del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Desiderio , con infracción de los arts. 218 , 209.2.4 LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE ; Quinto ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 14 CE al infringirse el principio de igualdad en la aplicación de la Ley en razón de que se ha venido reconociendo el precio unitario de 3 €/m2 a suelos incluidos en el mismo expediente expropiatorio, colindantes y con igual fecha de valoración, en concreto la Sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada en el Rº 298/06; Sexto ( art. 88.1.d)) , infracción del art. 348 L.E.C . y la jurisprudencia que lo interpreta, por valoración arbitraria e ilógica de las pruebas periciales admitidas; Séptimo ( art. 88.1.d)), infracción de la jurisprudencia relativa a las expectativas urbanísticas, del art. 26 de la Ley 6/98 y 43 de la LEF , con incorrecta aplicación del método comparativo por no tener en cuenta las expectativas urbanísticas y aceptar la valoración de la Comisión Provincial, con errores jurídicos respecto de las expectativas urbanísticas y la cercanía.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de junio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos y procesales, a efectos de este recurso, constan: a) La mercantil recurrente, era propietaria, desde el 14 de enero de 2002, de la finca sita en el Paraje "El Riverillo", con una superficie total de 347.180,41 m2, que se corresponde con las parcelas 47, 48, 50, 51 y 82 del Polígono 38, T.M. de Málaga, clasificada en el PGOM de Málaga de 1997 de Suelo No Urbanizable ( 53 del proyecto expropiatorio); b) Fue expropiada por el trámite de urgencia para la ejecución del Proyecto de Restauración Hidrológica-Forestal de la Cuenca del Río Guadalmedina, aprobado por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur de 16 de mayo de 2001, cuya finalidad era preservar los suelos y prevenir las posibles inundaciones de los arroyos que confluyen al Río Guadalmedina; c) Ante la falta de acuerdo (el Ayuntamiento valoró inicialmente la finca en 49.504.454 ptas., incluido premio de afección, según tasación del Técnico municipal de 23 de noviembre de 2001, del que se confirió traslado el 9 de febrero de 2004), la propiedad presentó Hoja de Aprecio -30 de marzo de 2004- sobre la base de sendos Informes del Arquitecto Sr. Jeronimo y del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Luis . El suelo se valoró - tomando como fecha de referencia Septiembre de 2003- con carácter principal, como Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable en 27.688.539,17 € ( 79,75 €/m2) , las plantaciones, como elementos ornamentales, en 4.778.612,43 € y el valor de las dos minas de captación de aguas y un aljibe de 80 m3 de capacidad, en 11.800 €. Subsidiariamente, como suelo no urbanizable por el que denomina "método sintético o de mercado", (sin especificar el estudio de mercado de compraventa de parcelas similares de la zona utilizado o del que parte), con expectativas urbanísticas, incluido el vuelo, en 8.332.329,84 € ( 24 €/m2 ); d) El 18 de mayo de 2015 fue aprobada la Hoja de Aprecio municipal por importe de 297.527,76 € ; e) La Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga fijó el justiprecio de la finca -suelo no urbanizable- en 492.435,17 € (1,30 €/m2 para la superficie de frutal de secano disperso, 2,40 €/m2 para la de frutal de secano en terrazas y 1,08 €/m2 para la superficie de erial, precios aplicados a las fincas colindantes objeto del mismo proyecto expropiatorio, calculados según método basado en las estadísticas agrícolas sobre encuesta de precios de la tierra elaborados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, elaborado por el método comparativo de los precios de la zona) ; e) El Perito procesal Arquitecto Don. Celestino , cuyo Informe se ha extendido a este procedimiento -emitido en el Rº 929/04 de la Sección Primera de la Sala de Málaga respecto de las fincas nº 46 y 52 del Proyecto-, valoró el suelo como urbanizable (sistemas generales), calculando el valor de repercusión por el método residual dinámico y estableciendo un precio unitario de venta de 1.357 €/m2. En la consideración de suelo no urbanizable, utilizó el método de comparación a partir de seis muestras de ofertas de fincas de suelo no urbanizable (sin identificar) en el mes de enero de 2009 (deflactándo su valor a la fecha de la valoración: tercer trimestre de 2003), de donde resultaba un precio unitario del suelo de 14,28 €/m2, al que aplicó 20% por expectativas, obteniendo un valor unitario redondeado de 17 €/m2; f) En el Informe emitido por el Perito Judicial Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Salvador en el Rº 928/04 de la Sección Primera de la Sala de Málaga (cuyos efectos se han extendido, también, al presente procedimiento) se valoró las fincas allí concernidas (90 y 91 del Proyecto), con referencia a la fecha de apertura de la Pieza de justiprecio individualizado, como suelo no urbanizable ( art. 26 de la Ley 6/98 ) en 14 €/m2, siendo sus expectativas de venta medias-bajas, "fundamentalmente por la situación actual urbanística del municipio de Málaga" . La valoración de su arbolado se hizo con arreglo a la Norma Granada.; g) El Ingeniero Técnico Agrícola Don. Adriano , designado judicialmente, emitió, en el procedimiento en el que se dictó la Sentencia hoy recurrida, Informe en el que valora la finca con arreglo a su clasificación: Suelo No Urbanizable, por el método de comparación, tomando seis testigos identificados únicamente por su extensión y por radicar en el T.M. de Málaga -Los Tobales, Campanillas, Gálica y San Antón, Olías, La Concepción-, sin identificar la fecha de las operaciones, ni su exacta ubicación, con un valor unitario de 13,80 €/m2, y precio global de 4.793.749,65 € . Para la valoración del arbolado se aplicó la Norma Granada, con una tasación de 1.469.533,89 €; h) La Sentencia asume el justiprecio de la Comisión de Valoraciones, sí bien añade la partida de la pericial judicial de 4.436,48 €, relativa al aljibe.

SEGUNDO .- Este es el octavo recurso de casación que conoce la Sala contra Sentencias de la Sala de Málaga (Secciones Primera y Tercera), dictadas en recursos deducidos frente Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga o del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fijación de los justiprecios de diversas fincas, expropiadas para la ejecución del mismo Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal del río Guadalmedina.

El suelo de todas las fincas, como ésta, -sitas en diversos parajes del polígono 38 del T.M. de Málaga, y algunas, incluso, colindantes- está clasificado en el PGOM de Málaga como Suelo no Urbanizable ( desde nuestra primera Sentencia -17 de octubre de 2013, casación 350/11 - hemos rechazado la valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales).

En el primero de los recursos -casación 350/11 (Sentencia de 17 de octubre de 2013 )-, se impugnaba la Sentencia de la Sala de Málaga (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2010 (Rº 928/04 ), en la que se revisaba la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de abril de 2004 que justipreció sus fincas 90 y 91.

Este Tribunal, en la referida Sentencia, rechazó la Pericial del Arquitecto Sr. Juan Antonio porque valoró las fincas como suelo urbanizable (sistema general de Espacios Libres). Igualmente, rechazamos la Pericial del Perito Agrónomo Don. Salvador (cuyos efectos se han extendido a este proceso), que valoró el suelo como no urbanizable con expectativas urbanísticas y el arbolado con los criterios de la Norma Granada, porque, aunque utilizó el método de comparación, las cinco muestras utilizadas -en un radio de 25 km.- estaban todas alejadas de las fincas expropiadas y en cuatro de ellas se habían consignado precios de oferta y no de venta. Tampoco se acogía la valoración del arbolado por la Norma Granada, prevista únicamente para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos, asumiéndose, al no quedar desvirtuada la presunción de acierto, el justiprecio del Jurado que tasó las fincas como SNU, con frutal de secano y frutal de secano disperso.

En el recurso de casación 2230/12 (Sentencia de 15 de octubre de 2014 ), se impugnaba la Sentencia de la Sección Tercera de la misma Sala de 10 de febrero de 2012 (Rº 105/06 , interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006 que justipreció la finca nº 17), en la que se acogió el Informe del Perito judicial Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Amadeo que valoró el suelo como no urbanizable, sin embargo no asumió el valor unitario fijado en la Pericia en razón de que se había elevado con la apreciación de expectativas urbanísticas, lo que determinó, en sintonía con el establecido en otros supuestos ( Sentencia de 16 de junio de 2010, dictada en su Rº 6234/04 ), que fuera fijado en 3 €/m2 . Dicho precio no fue modificado por nuestra Sentencia que desestimó la alegada valoración arbitraria de la prueba pericial por la Sala "a quo" en razón de que la Sentencia realizaba " una crítica al informe pericial en relación con el valor unitario y los criterios tomados en consideración para aplicar expectativas urbanísticas que le llevan a rebajar en más de un 50% el valor obtenido en dicho informe y lo hace al considerar que el valor unitario del suelo rústico se incrementó al tomar en consideración el uso de recreo o segunda vivienda, que no resultaba acreditado fuera aplicable al suelo expropiado. Y esta valoración de la prueba no puede ser considerada arbitraria, pues con independencia de que el perito tuviese en consideración otros factores como la situación, comunicaciones etc.., el propio informe destaca que en esa zona, dada las características del mercado y la futura expansión de la ciudad, el valor del suelo no viene determinado solo por su valor agrícola y forestal sino fundamentalmente como futura zona de expansión para segunda vivienda, razón que el tribunal rechaza al no considerarla acreditada".

En el recurso de casación 1604/12 -Sentencia de 16 de enero del presente año 2015- se impugnaba la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Málaga de 10 de octubre de 2011, dictada en su Rº contencioso-administrativo 298/06 , deducido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006, que justipreció la finca nº 67 -que anula-, y, en sintonía con el criterio mantenido respecto de otras fincas objeto del mismo proyecto expropiatorio, fijó el valor unitario del suelo -no urbanizable- de dicha finca en 3 €/m2 , precio que fue mantenido por nuestra precitada Sentencia, al operar como límite mínimo en virtud del principio de prohibición de la "reformatio un peius", pero además, en ella decíamos que era el " Precio que, al parecer y de forma subsidiaria, solicitó la propia mercantil recurrente en el Rº 947/04, en el que la Sala de Málaga", moviéndose, además, dentro del rango de valores unitarios acogidos en Sentencias del Tribunal de Málaga en relación con fincas sitas en la misma zona y afectas al mismo Proyecto expropiatorio: a) La Sentencia de 7 de mayo de 2012 (Rº 947/04 ) fijó un valor unitario de 2,24 €/m2 (media del valor de 1,40 €/m2 -reconocido en el Rº 924/04- y de 2,91 €/m2, reconocido en el Rº 740/04); b) La ya citada Sentencia de Málaga, dictada en el Rº 924/04, que fijó el precio en 1,40 €/m2 ; c) La dictada por la Sección Primera en el Rº 740/04, que fijó dicho precio en 2,91 €/m2 (finca nº 92), siendo confirmada por nuestra Sentencia de 27 de febrero del corriente (casación 3121/12 ); d) La Sentencia de 16 de junio de 2010 (Rº 624/04 ), fijó en 3 €/m2 el precio del suelo; e) Sentencia de 10 de febrero de 2006 (Rº 105/06 ), confirmada, en este particular, por nuestra ya citada Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (casación 2230/14 ), asignó también el precio de 3 €/m2 a la finca nº 17 del mismo Proyecto.

En el citado recurso de casación 3121/12 (Sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2015 ), se impugnaba la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Málaga (Rº 740/04 ), cuyo objeto era el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de enero de 2004, de justiprecio de la finca nº 92. La Sentencia recurrida asumió el precio - 2,91- fijado por la Perito Sra. Leocadia por el método de comparación, " excluyendo expectativas urbanísticas".

Y, por último, en nuestra Sentencia de 12 de marzo del presente año 2015 (casación 3299/12 ), se fijó en 1,47 € el valor del suelo de las fincas nº 46 y 52 del Proyecto, en iguales términos que la Sentencia recurrida (de la Sección Primera de la Sala de Málaga, de 9 de octubre de 2012, Rº 929/12 ).

Este largo expositivo recopilatorio, como ya decíamos en la referida Sentencia de 12 de marzo, tiene por objeto reflejar la horquilla de precios asignados a otras fincas, todas con la misma clasificación urbanística (y valoradas como tal: SNU, sin expectativas urbanísticas), sitas en la misma zona y afectas por idéntico Proyecto expropiatorio, y que oscila entre 1,40 y 3 €/m2, variaciones no deseables cuando se está en presencia de un mismo Proyecto, con fincas en situación análoga y de parecidas características, pero que no pueden ser corregidas en casación dado el estrecho marco de enjuiciamiento de este Tribunal, delimitado por los motivos casacionales que operan, además, sobre Sentencias con valores también diversos.

TERCERO .- Dicho esto, entraremos ya a examinar el presente recurso.

En el TERCER MOTIVO se denuncia incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 67.1 de la Ley 29/98 , y 218 LEC , y, falta de motivación ( art. 24.1 CE ) porque la Sala no resuelve la cuestión de las expectativas urbanísticas.

La actora y hoy recurrente, en el suplico de la demanda se limitó a solicitar el justiprecio que, con carácter principal y como suelo urbanizable había fijado en su Hoja de Aprecio, o, subsidiariamente, el que en dicha Hoja, y, también con carácter subsidiario, determinó en la consideración de suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas.

La Sentencia entiende que ha de ser valorado el suelo con arreglo a su clasificación urbanística, es decir como suelo no urbanizable, y en cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas, aunque las menciona con carácter genérico, ninguna respuesta da al caso concreto, por lo que al ser una cuestión enlazada al petitum subsidiario -valoración del suelo como no urbanizable con expectativas urbanísticas- hay que convenir con la parte que la Sentencia incurre, en este particular, en incongruencia omisiva.

Procediendo, en consecuencia, la estimación de este Tercer motivo.

El CUARTO MOTIVO se articula por ausencia de motivación en relación con la valoración de las pruebas periciales judiciales de los Peritos Procesales Don. Celestino y Desiderio , practicadas en el Rº 929/04, cuya extensión de efectos fue acordada en este proceso y la en él practicada por el Perito judicial Don. Adriano , a instancias de la recurrente.

En nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2012 (casación 3216/11 ), ya dijimos que "la virtualidad de tal motivo en el campo de la valoración de la prueba, ha sido objeto de tratamiento reiterado por esta Sala y puede decirse que la cuestión queda delimitada entre márgenes bien definidos. Para empezar, no se exige una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí mismo suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2004 y 18 de octubre de 2011 rec. Nº 5097/2007 ) ".

En este caso, en primer lugar, tan sólo se solicitó -y así se acordó- la extensión de efectos de la pericial Don. Celestino (no la del Perito Don. Desiderio ) y la Sentencia la rechaza (junto con la emitida por el Perito Don. Salvador ) porque no fueron asumidas en los Recursos en las que se rindieron dichos Informes Periciales (928 y 929/04) y, respecto de la practicada por el Perito Don. Adriano -a la que se refiere específicamente el Fundamento Quinto de la Sentencia- se rechaza también porque ha utilizado como testigos fincas en venta (ofertas), sin que exista ningún dato de transacción real, salvo la compra de la finca justipreciada por la actora, con un valor declarado en la escritura de compra -14 de enero de 2002- de 300.505,05 €, motivo por el que considera que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la valoración realizada por la Comisión.

La Sentencia, pues, ha tomado en consideración las periciales, para rechazarlas, explicitando las razones por las que no las acoge, sin que quepa confundir una motivación parca o sucinta con ausencia de motivación, pues la Sala de instancia da a conocer su "ratio decidendi", y esta es la finalidad de la motivación.

No puede olvidarse que ya en nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2013 (casación 350/11 , en el que se impugnaba la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de Málaga en su Rº 928/04 ), en relación con la prueba pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Salvador , dijimos: "siendo el objeto de la pericia la valoración de las fincas 90 y 91 del expediente expropiatorio como suelo no urbanizable atendiendo a sus expectativas urbanísticas, así como la valoración del arbolado con los criterios de la Norma Granada. Este perito utilizó el método de comparación, tomando como radio de estudio unos 25 km, con la única particularidad de que las fincas estuvieran cerca o colindantes con la Autovía del Mediterráneo o en carreteras próximas a ésta. Las muestras utilizadas fueron cinco, todas ellas alejadas del lugar donde se sitúan las fincas expropiadas y reflejando en cuatro de ellas precios de oferta y no de venta. Estos datos son por sí mismos determinantes del rechazo de las conclusiones valorativas de esta pericial respecto del suelo, pues falta la identidad de razón que justifique la analogía exigida por el art. 26 de la Ley 6/1998 . Igual suerte le corresponde a la valoración del arbolado por la sencilla razón de que el perito se sujeta por indicación de la parte a un método inadecuado, como es la Norma Granada, prevista para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos, circunstancias que no se corresponden con el arbolado existente en las fincas expropiadas" . Y, en nuestra Sentencia de 12 de marzo del presente 2015 (casación 3299/12 , cuyo objeto era la Sentencia dictada por la misma Sección y Sala en el Rº 929/12 ), en relación con el Informe del Perito procesal Arquitecto Don. Celestino , dijimos que quedaba invalidado "pues.... en la consideración de suelo no urbanizable, utilizó el método de comparación a partir de seis muestras de ofertas de fincas de suelo no urbanizable (sin identificar) en el mes de enero de 2009 (deflactándo su valor a la fecha de la valoración: tercer trimestre de 2003), del que obtenía un precio unitario del suelo de 14,28 €/m2, al que aplica 20% por expectativas. Reiteradamente hemos dicho que los testigos han de estar identificados, las muestras a tomar en consideración han de ser de transacciones (no meras ofertas), y coetáneas a la fecha de la valoración (nunca hemos admitido la deflación), por lo que no apreciamos valoración arbitraria".

El motivo Cuarto no puede tener favorable acogida.

El QUINTO MOTIVO , ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 14 CE (trato discriminatorio en la aplicación de la Ley) en razón que se viene estableciendo un valor de 3 €/m2 para los suelos objetos del mismo Proyecto expropiatorio.

Aparte de que tal afirmación no es correcta, pues como hemos reflejado en el Fundamento Segundo, los precios oscilan entre 1,40 y 3 €/m2, las diferencias de valor, aun tratándose de la misma actuación urbanística, no conculcan el principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 CE , pues para que pueda ser apreciada es imprescindible, como presupuesto inexcusable, la validez del término de comparación ofrecido: las situaciones contempladas han de ser sustancialmente iguales. Y el recurrente formula su queja genéricamente, sin ofrecer un término de comparación idéntico, del que inferir ese trato discriminatorio.

Este quinto motivo ha de ser igualmente rechazado.

El SEXTO MOTIVO , por infracción del art. 348 LEC en relación con el art. 24.1 CE , por valoración arbitraria de las pruebas periciales, que lleva a un resultado ilógico e irrazonable.

El motivo está también relacionado con el Cuarto (ausencia de motivación en relación con la valoración de las pruebas periciales judiciales), dando por reproducido cuanto dijimos en relación con ese motivo, sin que la parte haya concretado -y menos acreditado- la valoración arbitraria de dichas pruebas, pues los testigos utilizados en las tres periciales no son válidos en la medida que no se referían a operaciones reales, ni se especificaba su analogía física y proximidad con la finca aquí concernida. Los motivos contienen meras afirmaciones genéricas, inanes para su prosperabilidad.

Procede, en consecuencia, su desestimación .

El SÉPTIMO , por infracción de la jurisprudencia sobre las expectativas urbanísticas, art. 26 de la Ley 6/98 y 43 LEF , al asumir la valoración de la Comisión, con errores jurídicos sobre expectativas urbanísticas y cercanía.

Olvida la parte que en el tercer motivo denunciaba la incongruencia omisiva de la Sentencia por no dar respuesta a su pretensión subsidiaria de apreciación de expectativas urbanísticas en el caso de que se valorase el suelo como no urbanizable. Luego si la Sentencia no se pronuncia al respecto, mal podrá infringir dicha jurisprudencia, sin que se concrete ni este Tribunal advierta la infracción de los preceptos legales citados como fundamento de este motivo, que ha de ser también desestimado .

CUARTO .- La estimación del TERCER motivo, determina haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia, lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo (expectativas urbanísticas) en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

En jurisprudencia constante de esta Sala, se afirma que cabe apreciar expectativas en los terrenos rústicos o no urbanizables cuando existan indicios de una edificación progresiva en la zona o el suelo se ubica a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador, pero no es menos cierto que, como venimos diciendo en las Sentencias dictadas en relación con este Proyecto expropiatorio, las fincas se encuentran en una zona -según el propio Informe del Perito Procesal Arquitecto Don. Celestino (folio 4), que se remite al Informe del Ingeniero Valentín efectuado en 2001- de " relieves alomados, con barrancos encajados y fuertes pendientes, aproximadamente la mitad tiene pendientes superiores al 50% y la otra mitad entre el 25 y el 50%" , en la que, ciertamente, ni existían indicios de edificación (por razones de su orografía), ni consta que contara con ningún tipo de servicio urbanístico, sin que el Informe del Perito Don. Adriano contenga referencia alguna a la existencia de tales expectativas, lo que nos ha de conducir a rechazar su apreciación (la mera cercanía a un núcleo urbano, por si misma, no determina la existencia de expectativas urbanísticas).

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso de casación y a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los términos que se acaba de razonar. Sin pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 3071/2013, interpuesto por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de " AGP RENTALS, S.L." y de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GONZALEZ RETAMERO, S.L.", contra la Sentencia nº 3065, dictada -10 de diciembre de 2012- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Andalucía ) en su Rº contencioso-administrativo nº 297/06. Sin costas.

SEGUNDO .- SE CASA la precitada Sentencia nº 3065, de 10 de diciembre de 2012 .

TERCERO .- Se ESTIMA PARCIALMENTE el referido Rº contencioso-administrativo nº 297/06 de la citada Sección Primera de la Sala de Málaga, deducido por el Procurador D. Marcos-Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de " AGP RENTALS, S.L." y de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GONZALEZ RETAMERO, S.L.", contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 23 de febrero de 2006, por el que se fijó el justiprecio de su finca nº 53 del Proyecto de expropiación de terrenos afectados por el Proyecto de Restauración del Río Guadalmedina, que anulamos en el único particular de incrementar dicho justiprecio en 4.436,48 €, por el valor del aljibe, más sus intereses legales . Sin costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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