STS, 7 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1584/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA. S.A.U, contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 dictada en el recurso 550/2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Siendo partes recurridas DON Isidoro y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 550/2005 interpuesto por don Isidoro contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 13 de junio de 2005 en expediente NUM000 que tasaba el justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 afectas a "Instalación Eléctrica de la Línea Derecho de 132 Kv interconexión entre las ST La Asomada y ST San Antón, que se anula. Fijar el valor de las parcelas NUM001 y NUM002 en la parte expropiatoria para servidumbre de paso eléctrica beneficiaria Iberdrola en la cantidad de 711.845,95 Euros. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... previa su tramitación, lo estime, casando la recurrida y dictando otra por la que, decidiendo la cuestión suscitada en la instancia, desestime el recurso contencioso-administrativo en ella deducido, declarando conforme a Derecho la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 13 e junio de 2005 en expediente NUM000 que tasaba el justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 afectas a "Instalación Eléctrica de la Línea Derecho de 132 Kv interconexión entre las ST La Asomada y ST San Antón", imponiendo a la Administración expropiante la condena a satisfacer los intereses, y señalando como dies ad quem aquél en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Don Isidoro , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar recta sentencia que declare no haber lugar a la casación solicitada, desestime el recurso adverso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 2013 (rec. 550/2005 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Isidoro contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 13 de junio de 2005 por la que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 afectadas por la instalación de una línea de alta tensión derivada del Proyecto de "Instalación Eléctrica de la línea aérea de 132 KV, circuito para interconexión entre las ST La Asomada y ST San Antón". La sentencia recurrida fijo como valor de las partes para el establecimiento de una servidumbre de paso eléctrica en la cantidad de 711.845,95 €.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la vulneración de los artículos 214,1 y 341 de la LEC , 267.1 de la LOPJ y del art. 24.1 de la Constitución .

    La entidad recurrente afirma que tuvo conocimiento del procedimiento 550/2005, tramitado ante el TSJ de Murcia, una vez dictada la sentencia, lo que determinó que se declarase la nulidad del procedimiento por Auto de 10 de mayo de 2011 retrotrayendo las actuaciones al periodo de contestación a la demanda. La actora propuso la práctica de la prueba pericial por Doña Macarena , que ya se había realizado en el procedimiento que fue declarado nulo, por lo que se le permitió la incorporación de un informe pericial emitido antes de que la entidad hoy recurrente fuera llamada al procedimiento, lo que, a su juicio, le generó indefensión.

    Argumenta que esta prueba no puede considerarse una pericial judicial sino, en todo caso, una pericial de parte y, en tal caso, debió de ser aportada por el recurrente con su demanda. A su juicio, esta indefensión no queda sanada por el hecho de que participase en la ratificación de dicho informe pericial, la nulidad del procedimiento hubiese obligado a practicar una nueva pericial judicial insaculando un nuevo perito y no utilizando el informe pericial que en su día fue emitido en el procedimiento que se anuló.

    La estimación de este motivo conllevaría la anulación de la sentencia, acordando la inadmisión de la prueba pericial "judicial" indebidamente admitida, retrotrayendo las actuaciones a ese momento.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la LEC , art. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , por entender que la sentencia incurre en falta de motivación. Y ello porque no puede entenderse como motivación el que la sentencia dé por validos los argumentos contenidos en la sentencia que en su día se dictó y que fue anulada, asumiendo la pericial que había sido emitida en el procedimiento anulado y descartando el informe pericial aportado por dicha entidad recurrente por entender que no tener un exhaustivo conocimiento de la zona al ejercer en otra distinta.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción "de preceptos de carácter sustantivo, en concreto, sobre la improcedencia de demérito alguno cuando la superficie de la parcela afectada por la expropiación es mínima en proporción a la superficie total de la parcela expropiada" y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia.

    Considera que las dos parcelas expropiadas son objeto de una unidad con una superficie total de 285.496 m2 y se expropian 64 m2 y se establece una servidumbre de energía eléctrica de 680 m2 lineales con una anchura de 15 m2, esto es, 10.264 m2 que no alcanza el 4% de la superficie total de las parcelas. Por lo que entiende que no puede concederse una indemnización por demérito de la parte no afectada por la expropiación, que representa el 50% del justiprecio (se fijó un porcentaje por demérito del 15% sobre el valor del suelo no expropiado), cuando la afección producido es insignificante teniendo en cuenta su superficie total.

  4. El cuarto motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 348 de la LEC y del art. 24 de la Constitución . Considera que la sentencia incurre en una valoración arbitraria de la prueba pericial emitida por la Sra. Macarena , que asume pese a que la misma, a su juicio, incurre en varios errores relacionados con los siguientes extremos:

    1. aplicación del método de comparación. El informe pericial aplica el método de comparación tomando como referencia una serie de fincas que no guardan relación alguna con la parcela expropiada. El listado de parcelas toma en consideración ventas realizadas en otras localidades distintas y con referencia a operaciones realizadas durante los años 2005 y 2006 cuando la valoración de referirse al mes de julio de 2001. Y además las transacciones tomadas como referencias se refieren a transacciones de pequeñas superficies (3 m2, 100 m2, 50 m2 o 1000 m2) mientras que las dos parcelas parcialmente expropiadas conforman una unidad de explotación de 275.000 m2. Ni el perito se encargó de demostrar la identidad de razón de las parcelas con una superficie similar con el mismo aprovechamiento, cultivo y situación geográfica.

    2. Valoración de la servidumbre. Entiende exagerada la valoración de la servidumbre en un 80% del valor suelo, al tratarse de una servidumbre de paso de energía eléctrica, pues las limitaciones que impone son limitadas y con un paso esporádico.

    3. Valoración del demérito, por las razones expuestas en el motivo tercero.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 56 de la LEF y 72.1 de su Reglamento al imponer a la recurrente, en su condición de beneficiaria de la expropiación, la obligación de responder de los intereses, así como de la jurisprudencia en cuanto a la fijación del "dies ad quem". Considera que la sentencia incurrió en una falta de motivación al no dar respuesta a las alegaciones realizadas en el punto séptimo del escrito de contestación a la demanda sobre el responsable del pago de los intereses. Y, así mismo, considera que como beneficiaria de la expropiación no es la responsable de la demora en la tramitación del procedimiento y la fijación del justiprecio.

    Y en relación con el "dies ad quem" la sentencia lo fija en el momento en el que se pague el justiprecio, infringiendo, a su juicio, el art. 72 del REF y la jurisprudencia que establece que el "dies ad quem" del pago de intereses será el momento en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, la fecha en que se dicta la resolución del Jurado o resuelve el recurso de reposición.

TERCERO

Reproducción de un informe pericial emitido en el procedimiento judicial anulado. Indefensión.

La actora se queja de que el informe pericial de Doña Macarena se emitió en un momento en el que la parte recurrente no había sido emplazada al procedimiento, lo que determinó que se declarase su nulidad y la retroacción de actuaciones, pero volvió a ser incorporado al procedimiento una vez sanada la irregularidad detectada, lo que le generó indefensión.

La prueba pericial en su día practicada fue emitida por un perito insaculado con todas las garantías, constituyendo una prueba válida y relevante a los fines del proceso, y aunque el procedimiento fue anulado por la falta de emplazamiento de una parte dicha prueba no es invalida ni su posterior incorporación al procedimiento vulnera los derechos de defensa de las partes, siempre que se realizase con las garantías suficientes para evitar todo tipo de indefensión material. En el supuesto que nos ocupa, se concedió a las partes la oportunidad de formular las aclaraciones y preguntas sobre dicho informe en un nuevo acto de ratificación por lo que no se advierte indefensión material alguna.

Resulta irrelevante que dicha prueba se considerase como pericial judicial o como pericial de parte, pues ambas modalidades deben ser valoradas por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y a su capacidad de convicción, como ya ha señalado este Tribunal ambas sirven para destruir la presunción de validez y legalidad de los acuerdos del Jurado. Así lo han señalado las sentencias de esta Sala de 25 de Febrero del 2013 ( Recurso: 6894/2010), de 23 de julio de 2012 (rec. 3888 / 2009) recordando jurisprudencia anterior sentada en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), en las que se afirma que no puede asumirse que tan sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, pues es posible apartarse del mismo utilizado cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte. A tal efecto se ha razonado "... si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ."

Por tanto, no se aprecia indefensión material alguna y procede desestimar este motivo.

CUARTO

Falta de motivación.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la LEC , art. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , por entender que la sentencia incurre en falta de motivación.

El Tribunal, como ya hemos indicado anteriormente, anuló parcialmente el procedimiento por la falta de emplazamiento de una de las partes, nulidad que afectó también a la sentencia que había dictado. Una vez emplazada esta parte, formuló la contestación a la demanda introduciendo nuevas alegaciones en el debate y se practicaron nuevas pruebas. Es por ello que, al tiempo de dictar una nueva sentencia, no resulta admisible que la motivación de su sentencia consistiese en una mera remisión a lo argumentado en la sentencia previamente anulada, afirmando " En primer término, hemos se dar por completo validos los argumentos utilizados por esta Sala tanto en la su sentencia como en autos posteriores que resolvían cuestiones interlocutorias, como la referencia a la pericial de la Sra. Alcázar con las conclusión que ahora se mantiene que tiene carácter de pericial forense " descartando a continuación, y de forma muy concisa, la pericial aportada por Iberdrola.

Aún siendo admisible en determinados supuestos la motivación por remisión, no resulta posible acudir a los argumentos contenidos en una sentencia que ha sido anulada por el propio tribunal, aunque lo fuera por una irregularidad habida en la tramitación del procedimiento. El Tribunal al tiempo de dictar la nueva sentencia debió de argumentar y motivar su decisión en base a los elementos de juicio, alegaciones y pruebas existentes en ese momento, en donde necesariamente debió tomar en consideración los argumentos y alegaciones formulados por la nueva parte personada y que no pudieron ser tomados en consideración al tiempo de dictar la primera. La mera remisión a la sentencia anterior no satisface las exigencias de una adecuada motivación, pues prescinde de lo argumentado por una de las partes y demuestra un total desinterés por resolver el recurso en los términos en los que definitivamente se planteó la controversia. El Tribunal debió de motivar conforme a los términos en los que quedó fijado el debate, y aunque considerase que su pronunciamiento, en lo esencial, debía coincidir con el juicio emitido en su anterior sentencia, debió motivar su nuevo pronunciamiento razonando sobre las pretensiones y alegaciones planteadas por ambas partes y al no hacerlo así incurre en una falta de motivación.

Se estima este motivo y se anula la sentencia.

La estimación de este motivo obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver el litigio en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y han sido cuestionados en casación.

QUINTO

En los motivos tercero y cuarto cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en relación a diferentes aspectos del justiprecio, en concreto, los siguientes: La valoración del suelo por el método de comparación, la determinación del porcentaje en el que debe fijarse el importe de una servidumbre permanente de vuelo de línea eléctrica en relación con el valor del suelo, y la indemnización por expropiación parcial de la finca y el demérito del resto de la parte no expropiada.

En primer lugar y por lo que respecta a la valoración del suelo por el método de comparación, Iberdrola consideró en la instancia que al no existir valores de referencia idóneos resultaba aplicable el método de capitalización de las rentas, si bien en casación desecha esta línea argumental para criticar la valoración alcanzada en el informe pericial emitido por el Sr. Macarena por entender que los valores de referencia tomados en consideración en el informe pericial no guardan relación alguna con la finca expropiada. De modo que la necesidad de acudir al método de capitalización, al margen de que ya no sostiene esta alegación en casación, tampoco podría ser acogida pues dicha entidad aportó un informe pericial basado en el método de comparación y respecto del que afirmó en su contestación a la demanda que "tras un esfuerzo tremendo consiguió obtener transacciones sobre parcelas idénticas en el año sobre el que debe recaer la valoración, esto es, 2001", por lo que si la propia parte admite que existían valores en venta de referencia no es posible acudir al método de capitalización, ya que, el artículo 26 de la Ley 6/98 establece, en su primer apartado, que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en el segundo apartado añade que, cuando no sea posible la aplicación del método de comparación por inexistencia de valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. Y este Tribunal en sus sentencias de 10 de diciembre de 2012 (rec. 1377 / 2010) de 17 de octubre de 2012 (rec. 5544 / 2009 ), y de 22 de mayo de 2012 (rec. 2285 / 2009) que los métodos de comparación y de capitalización de rentas, previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, no son métodos alternativos, sino que el primero es el método de aplicación preferente, y que únicamente cabe acudir al segundo de forma subsidiaria, cuando no sea posible la aplicación de método de comparación por inexistencia de transacciones de fincas análogas de contraste.

Por lo que respecta a la aplicación del método de comparación y la valoración de la prueba practicada, procede analizar, en primer lugar, el informe pericial emitido por la perito Doña Macarena . En su informe utiliza una muestra de 10 fincas que identifica y ubica, y que se encuentran en localidades cercanas a la expropiada. Los precios de venta para estas transacciones varían; 14,02 €/m2, 19,14€/m2, 12,70€/m2, 100€/m2, 30 €/m2, 20,33 €/m2, 30,37 €/m2, 60 €/m2, 120 €/m2, 60 €/m2. Todas ellas se tratan de suelo no urbanizable de regadío, al igual que la expropiada. Y aunque es cierto que algunas transacciones tomadas en consideración se realizaron en los años 2004 y 2005 (concretamente tres de ellas) mientras que la fecha a la que debe referirse la valoración es mayo de 2001, ello no permite desvirtuar el promedio obtenido en dicho informe, en el que además aplica coeficientes correctores por su uso, por la forma y dimensiones de la finca y por la distancia al centro urbano, por la pendiente, de modo que valor promedio obtenido (37,97 €/m2) resulta fiable como valor de partida para aplicar el método de comparación. Resultando indiferente que dichas transacciones aparezcan referidas a pequeñas superficies (3 m2, 100 m2, 50 m2 o 1000 m2) frente a la extensión total de la finca matriz que, a su juicio, conforma una unidad de explotación (275.000 m2), pues se trataba de valorar el suelo afectado por una servidumbre aérea de energía eléctrica que afecta a un superficie reducida de terreno (en este caso 10.200 m2) y no a la extensión de toda la finca, en el que la mayor o menor extensión de la misma los efectos de su facilidad de explotación pueda influir en el valor del suelo.

Por el contrario, el informe pericial aportado por Iberdrola, el perito afirma que no tenía experiencia en valores de fincas en la zona y de los precios pagados en expropiaciones realizadas en localidades cercanas, porque ejercía su actividad fundamentalmente en las localidades de Elche y Orihuela, de modo que su experiencia al tiempo de tomar en consideración los valores en venta de fincas similares en esa zona su experiencia era menor, tal y como el mismo reconoce, que la aportada por la perito Macarena , lo que determina un menor capacidad de convicción del resultado por ella obtenido.

Procede admitir, por lo tanto, el valor del suelo fijado en dicho informe pericial 37,97 €/m2.

En segundo lugar, se cuestiona el importe de la indemnización por el establecimiento de una la servidumbre permanente aérea para el paso de una línea eléctrica, por entender excesivo que dicha limitación se cuantifique en el 80% del valor del suelo afectado por la misma. Por lo que respecta a este extremo, la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante suelo no urbanizable que se ve afectado por una servidumbre permanente de paso de energía eléctrica que no supone un desapoderamiento de la superficie afectada ni su imposibilidad de seguir explotándola conforme a su uso rústico, aunque este tipo de servidumbres limitan y condicionan su explotación y conllevan la obligación de soportar el paso para las labores de reparación y mantenimiento. Es por ello, que se estima adecuado cuantificar estas limitaciones en un 50% del valor del suelo afectado.

En consecuencia se estima esta alegación.

Finalmente, y por lo que respecta a la indemnización por el demérito de la parte de la finca no expropiada, debe tomarse en consideración que la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola.

Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real... ". Se trata, en definitiva, de un problema relacionado con la prueba de tales perjuicios que se reclaman.

En el supuesto que nos ocupa, y a tenor de la prueba practicada no se consideran probados tales perjuicios. La mera expropiación parcial de una finca no genera tales perjuicios, salvo prueba en contrario, especialmente cuando la superficie no afectada es de tal extensión que no se justifica un aumento de los costes de producción, y en el caso que nos ocupa las parcelas tenían una superficie total de 285.496 m2, y la expropiación afecta a 64 m2 (ocupada esta superficie por los postes) y 10.264 m2 (superficie afectada por la servidumbre aérea de energía eléctrica). Ello determina que tan solo queda afectada apenas un 4% de la superficie total de la parcela. No queda acreditado, como afirma el perito, que la mera división genere un perjuicio o que los tratamientos fitosanitarios aéreos en la finca sean más costosos, pues se trata de una mera afirmación carente de apoyo que la sustente, y aunque las labores de poda mecanizadas alrededor de los apoyos pueda resultar más complicada, tal limitación ya ha sido indemnizada por las limitaciones que implica la servidumbre. Tampoco puede indemnizarse, por tal concepto, la privación o restricción de una edificabilidad futura, pues la valoración de los perjuicios ha de atender al uso de la finca en el momento de su valoración, y no a hipotéticas expectativas futuras de un aprovechamiento urbanístico inexistente, sin perjuicio de que el futuro se pudieran adoptar otras medidas (soterramiento de la línea o cualquier otra) si se estableciese su condición de suelo urbanizable.

Por todo ello no puede concederse indemnización alguna por tal concepto.

SEXTO

Intereses.

En el quinto motivo de casación la parte entremezcla un conjunto de alegaciones de diferente alcance, que deberemos tratar por separado.

Empieza por denunciar una falta de motivación suficiente sobre las alegaciones realizadas por la parte en el curso del proceso sobre la Administración responsable al pago de los intereses, alegación que no tiene cabida en el motivo planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

En segundo lugar, la parte razona sobre el sujeto responsable del pago de los intereses por demora en la tramitación del expediente de expropiación y fijación del justiprecio, por entender que la beneficiaria de la expropiación no es la responsable de dicha demora. Lo cierto es que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre este extremo por lo que la falta de respuesta tan solo podría abordarse en casación como una incongruencia omisiva de la sentencia, pero, tal y como ha quedado expuesto, tal alegación no puede ser planteada por la vía del art. 88.1.d). Todo ello sin perjuicio de que la parte no recurrió en la instancia la resolución del Jurado que nada establecía al respecto por lo que en su condición de parte demandada le estaba vedado plantear aquellas alegaciones que no tuviesen como finalidad el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada. Es por ello que no puede realizarse un pronunciamiento sobre este extremo sin perjuicio de que se aplique lo dispuesto en el art. 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

Finalmente se cuestiona en este motivo el "dies ad quem" para el pago de los intereses que la sentencia de instancia sitúa en el momento en el que se abone la totalidad del justiprecio. Previsión que la entidad recurrente considera contraria al art. 73 del REF en cuya virtud " 1. A los efectos del art. 57 de la ley, se entenderá definitivamente fijado el justo preciocuando lo haya sido en vía administrativa.

  1. Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el art. 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa ".

Esta previsión se está refiriendo a los intereses de demora en la tramitación y fijación del justiprecio, pero también existen los intereses por la demora en el pago del justiprecio ya fijado, que se generan desde la fijación del justiprecio hasta el pago efectivo del mismo, tal y como se desprende del artículo 57 de la LEF , en cuya virtud " La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48" , lo que ha motivado una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, STS, Contencioso sección 6 del 26 de Marzo del 2012 (Recurso: 1409/200 ) reproduciendo lo ya señalado en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ) que se pronuncia en los siguientes términos:

"... Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa...

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el "dies a quo" para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

Por lo que, tanto en las expropiaciones ordinarias como en las que se tramitan por el procedimiento de urgencia, el "dies ad quem" para el computo de los intereses por demora en el pago del justiprecio no concluye hasta el momento del pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa o judicial.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Por todo ello procede estimar el recurso de casación, debiendo mantenerse el justiprecio de los bienes expropiados conforme a lo establecido en la sentencia de instancia con las siguientes modificaciones: el importe de la indemnización por la servidumbre permanente será el 50% del valor del suelo afectado, tal y como ha quedado fijado, y no se fija indemnización alguna por el demérito de la parte no expropiada de la finca.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 2013 (rec. 550/2005 ) que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidoro contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 13 de junio de 2005 por el que se fijaba el justiprecio de las parcelas NUM001 y NUM002 afectadas por Proyecto de "Instalación Eléctrica de la línea aérea de 132 KV, circuito para interconexión entre las ST La Asomada y ST San Antón". Se mantiene el justiprecio fijado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 2013 (rec. 550/2005 ) con las modificaciones contenidas en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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