ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5518A
Número de Recurso1309/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Ruth y D. Calixto , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 393/13 dimanante del juicio ordinario nº 959/11 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Dª Ruth y D. Calixto , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Alicia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que por la parte actora se ejercitaban acciones reivindicatoria y negatorias de servidumbres (de alero y vertiente de aguas pluviales, desagüe de aguas residuales y luces y vistas y por la demandada en vía reconvencional acciones declarativas de servidumbres, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que se fijó en 6.300 euros en ambos casos (demanda principal y reconvención) cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto al amparo del cauce adecuado del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , reúne inicialmente los demás requisitos para superar esta fase de admisión.

  3. - La admisión del recurso de casación conlleva el examen sobre la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal que se estructura en tres motivos.

    El motivo primero al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 218.2 LEC por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial realiza los razonamientos fácticos que llevan a sus conclusiones jurídicas de una manera totalmente ilógica y contraria a los criterios interpretativos establecidos por la jurisprudencia a la hora de determinar la inexistencia de pacto alguno sobre la creación consensuada de las servidumbres objeto de debate y concretamente la de luces y vistas.

    El motivo segundo al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 218.2 LEC por cuanto la sentencia realiza los razonamientos fácticos que llevan a conclusiones jurídicas de una manera totalmente ilógica y contraria a los criterios interpretativos establecidos por la jurisprudencia a la hora de determinar la inexistencia de pacto alguno sobre la creación consensuada de las servidumbres de desagüe.

    El motivo tercero al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por infracción del artículo 218.2 LEC , por cuanto la sentencia de la Audiencia resulta incongruente con la petición de esta parte de haber prescrito la acción para solicitar el cierre de los huecos y el desagüe, sobre la que ha hecho pronunciamiento después de variar el resultado de la primera instancia.

    El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ). Los dos primeros motivos centrados en la motivación ilógica de la sentencia, porque lo que plantea el recurrente es su disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes.

    Es cierto que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo.

    A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que el motivo indicado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada, esencialmente, para concluir no hay prueba bastante que acredite la existencia del acuerdo de los titulares de ambos predios en orden a la constitución de un gravamen sobre el predio de la demandante. El alegato de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ), siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio ( STS, 18-7-2007 ).

    El motivo tercero incurre en causa de inadmisión por omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ) El recurrente alega en este motivo que la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción para solicitar el cierre de los huecos, pedida en la contestación a la demanda, pero del examen del rollo de apelación resulta que la parte ahora recurrente no presentó escrito alguno solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por la Audiencia Provincial ( arts. 214 y 215 LEC ), y no puede olvidarse que, en particular, el art. 215 LEC permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, por lo que debe concluirse que por la parte recurrente no se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470 LEC .

    Pero es que, además, se da el caso de que el motivo también ha de resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento. Tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS, 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

    En el presente supuesto la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones formuladas en los suplicos de la demanda y de la demanda reconvencional sin incurrir en incongruencia de acuerdo con la doctrina expuesta.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal no desvitúan su efectiva concurrencia conforme a lo anteriormente expuesto.

  4. - Consecuentemente procede admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - A los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para este recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículos 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  8. - De conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth y D. Calixto , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 393/13 dimanante del juicio ordinario nº 959/11 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth y D. Calixto , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 393/13 dimanante del juicio ordinario nº 959/11 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) IMPONER las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a las parte recurrente.

  4. ) Entreguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR