STSJ Comunidad de Madrid 320/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:7102
Número de Recurso825/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0026512

Procedimiento Recurso de Suplicación 825/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 623/2014

Materia : Derechos

C.A.

Sentencia número: 320/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 825/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de D./Dña. Mónica, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 623/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLECE SA, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Mónica, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil EOC DE OBRAS Y SERVICIOS S.A., con una antigüedad de 3/3/2005 siendo su jornada de 15 a 22 horas de lunes a domingo con libranza rotativa, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1892,01 euros(documento número 2 de la actora) incluido la prorrata de pagas extraordinarias(documento número 1 de la demandada).

La trabajadora prestaba sus servicios en el Centro Hospitalario la Princesa en la Planta Sexta del Hospital(documento número 1 de la actora).

En fecha 1 de Octubre de 2013 fue subrogada por la empresa CLECE S.A.(documento número 1 de la actora y 2 de la demandada).

El 28 de Octubre de 2013 se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores y la empresa en virtud de la cual (documento número 5 de la demandada) llegaban a diversos acuerdos.

Entre los que destacan:

"1. El número de trabajadores de plantilla en el centro será de 110 de personal operario. En esa plantilla no se contarán los mandos intermedios que la empresa tenga en el centro de trabajo".

"2. La empresa se compromete al mantenimiento del número de 110 trabajadores en la Plantilla del Hospital de la Princesa durante el período de tres años desde la firma del presente acuerdo. Como máximo el día 1 de mayo de 2015 los 110 trabajadores que conformen la plantilla de operarios estarán a jornada completa".

"6. De conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, in fine, del Convenio de aplicación, la Empresa, previa comunicación al Comité de Empresa, podrá modificar los puestos de trabajo por razones organizativas".

SEGUNDO

Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la limpieza del Hospital la Princesa(documento número 5 de la actora y 4 de la parte demandada).

TERCERO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa.

CUARTO

La empresa demandada comunicó en forma verbal y con efectos de 18 de febrero de 2014, el cambio de la sexta planta del Hospital la Princesa a la Planta Octava del citado Hospital.

SÉPTIMO

La trabajadora presentó papeleta de conciliación, dándose por celebrado sin avenencia (presentado junto con la demanda).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda promovida por Mónica frente a CLECE S.A., en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Mónica, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo social nº 20 de Madrid, de fecha siete de julio de dos mil catorce, tras rechazar la excepción procesal de falta de acción y centrar el debate en la interpretación del art. 9 del Convenio Colectivo de los trabajadores de Limpieza del Hospital la Princesa de Madrid, concluye rechazando también la pretensión de la actora, tendente...

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