STSJ Comunidad de Madrid 230/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4364
Número de Recurso827/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0017109

Procedimiento Recurso de Suplicación 827/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 401/2016

Materia : Derecho

J.S.

Sentencia número: 230/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 827/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Aida, contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en sus autos número 401/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil CLECE S.A., sobre Derecho, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Aida presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida en nómina de 15 de octubre de 1993, ostentando una categoría profesional de limpiadora especializada y con un salario de 2095,04 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora viene realizando sus servicios en el Hospital de la Princesa de Madrid desde hace 20 años en el servicio de administración de las plantas 11 y 12.

Con fecha 1 de febrero de 2016 verbalmente y de forma unilateral por la empresa, se cambia de planta a la trabajadora pasando a los servicios de hospitalización de la planta 4ª.

TERCERO

No estando conforme con dicho cambio el mismo día la actora hizo entrega a la empresa de escrito mostrando su disconformidad, a lo que contestó con fecha 2 de febrero que se procedía al cambio para organizar el servicio de la manera más eficiente posible.

CUARTO

Verbalmente la empresa demandada comunicó a la representación de los trabajadores que iba a cambiar la planta donde prestaban servicios dos trabajadoras.

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital Universitario de "La Princesa".

SEXTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Dña. Aida frente a CLECE, SA., en reclamación de derecho, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la trabajadora demandante su derecho a permanecer prestando servicios en la misma planta del centro hospitalario que lo venía haciendo hasta la decisión empresarial de pasarla a otra distinta.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 11 del Convenio Colectivo de la empresa, en relación con lo dispuesto en los artículos 3.1 b ) y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Constitución Española . A juicio de la parte recurrente, el convenio colectivo limita la facultad empresarial o poder de dirección del empresarial, prohibiendo expresamente los cambios de puestos de trabajo que vengan ocupando habitualmente los trabajadores. En el caso de la actora, resulta que venía ocupando puestos en las plantas 11 y 12 desde hace más de 20 años hasta que verbalmente le comunican que pasara a otra planta, al igual que lo comunicó a la representación de los trabajadores. Esto es, no hay razones organizativas que justifiquen el cambio ni le fueron indicadas a los representantes de los trabajadores.

El motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto y como ya refiere la sentencia de instancia, esta Sección de Sala se ha pronunciado en un caso diciendo que, por un lado, no estamos ante el supuesto resuelto en vía de conflicto colectivo en otra sentencia de esta Sala, por cierto referida a otra empresa y centro hospitalario y, por ende, sin efectos de cosa juzgada sobre el presente proceso, ni se infringe la norma convencional por cuanto que en ella lo que se...

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