STSJ Comunidad de Madrid 654/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:6800
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución654/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0005066

Procedimiento Ordinario 128/2013

Demandante: D./Dña. Jose Pablo Y OTROS y otros 5

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 654/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 128/2013 interpuesto por PROCURADOR Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS, en nombre y representación de DÑA. Jacinta, DÑA. Lina, D. Jose Pablo, DÑA. Margarita, D. Artemio, DÑA. Milagros, DÑA. Ofelia, D. Bienvenido, D. Carmelo, DÑA. Raquel, D. Cristobal, DÑA. Sara, DÑA. Teresa, DÑA. Virginia, D. Emiliano, D. Evaristo, DÑA. Amparo Y DÑA. Antonia, D. Hermenegildo, DÑA. Bibiana, DÑA. Carmela, D. Íñigo, DÑA. Crescencia, DÑA. Elena

, D. Laureano Y D. Marcial ; contra la resolución del Ministerio de Fomento, Secretaría General Técnica, que desestimó por silencio administrativo el requerimiento de cesación de la vía de hecho sobre la finca nº NUM000 del Proyecto " Autovía de Peaje eje aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, subtramo M-110 al Arroyo de Valdebebas clave T2-M10360.M(A) por ausencia del trámite de información pública. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos; y como parte codemandada AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. representada por el Procurador D. FELIPE DE JUANAS BLANCO.

La cuantía del presente recurso es inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminando suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 27/05/2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación de la petición de una indemnización del 25% del justiprecio que se fijó para la finca NUM000 del Proyecto expropiatorio " Autovía de Peaje eje aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, subtramo M-110 al Arroyo de Valdebebas clave T2- M10360.M(A) en el término municipal de Madrid por falta de información pública que se realizó a la Subdirección General de Recursos, de la Secretaría General Técnica Subsecretaría del Ministerio de Fomento.

El justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto citado, se fijó por sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 2012, en el procedimiento 514/2007, que confirmó el justiprecio fijado por el Jurado 706.939,85 #. Debiéndose haber solicitado la pretendida nulidad por falta de información pública en el citado recurso, que impugnó el justiprecio que en su día fijó el Jurado de Expropiación sin que en la sentencia que se fijó el justiprecio no se declaró ni directa ni indirectamente, la nulidad del procedimiento expropiatorio, ni que se hubiera incurrido en vía de hecho. Siendo precisamente el recuso donde se impugnó el justiprecio fijado por el Jurado donde los ahora recurrentes tendrían y deberían haber alegado las posibles causas de nulidad del procedimiento expropiatorio tal y como establece el art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa según el cual: contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo.

Estableciendo el nº 3 "En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley".

Por lo tanto es cuando se recurrió el precio fijado como justiprecio cuando tenía que haber recurrido la pretendida vía de hecho.

Y no solo eso. Si a los propietarios expropiados les está vedado con ocasión de la retasación solicitar una indemnización de daños y perjuicios por la eventual nulidad del procedimiento expropiatorio, pues con arreglo al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa el procedimiento de retasación se ciñe y queda limitado a la mera nueva evalución de los bines y derechos que fueron objeto del primitivo justiprecio, pues en otro caso se desnaturalizaría el procedimiento (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011(recurso de casación 5553/2010 ), 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5058/2008 ) y 6 de marzo de 2012 (recurso de casación 556/2009 ), rememoradas en la de 25 de marzo de 2014 (recurso de casación 3196/2011 )), con mayor razón, no les está permitido a los expropiados instar la nulidad del procedimiento expropiatorio si previamente no fue declarada con ocasión de la impugnación del justiprecio originario.

Lo que no tiene sentido es que tras dictarse sentencia o convenirse el justiprecio en los -respectivos procedimientos, se pretenda el incremento de éste en un 25% por la supuesta concurrencia de unas causas de nulidad en el procedimiento expropiatorio a través del cual se fijó dicho justiprecio. Así, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC 1/2000, que también rige en este orden jurisdiccional por la explícita remisión efectuada por la Disposición Final Primera de la LJCA y conforme al cual:

"Artículo 400.' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

  1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litíspendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

    La aplicación de dicho precepto al presente caso es indudable ya que, como decimos, nada impedía a los demandantes haber solicitado un incremento del 25% del justiprecio al tiempo de determinar la fijación de dicho justiprecio toda vez que los supuestos vicios en el procedimiento expropiatorio obviamente se habrían cometido ya en el momento de fijar la Administración el justiprecio y por ende en el momento de interponer los recursos contra dichos actos de determinación del justiprecio.

    Por lo demás, la aplicación dé dicho precepto de la LEC en este ámbito jurisdiccional ha sido reiteradamente declarada por la Sala de la Audiencia Nacional, pudiendo citarse por todas la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2010 (Rec. )1/239/2008 ), así como la Sentencia de la. Sección 1a de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2012 (recurso 291/2010 ), Ponente Ilmo Sr. Diego Córdoba Castroverde.

    "La incorporación de nuevos motivos de impugnación no puede permitir reabrir el debate sobre la legalidad de una Orden que fue contirmada por varias sentencias firmes, si las circunstancias en las que pretenden fundarse existían ya al plantearse el litigio anterior donde pudieran hacerse valer. De admitirse ésta posibilidad, bastaría esgrimir un nuevo argumento para cuestionar cualquier sentencia firme, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Sin duda, esta razón subyace en el artículo 400 LEC al recordar en su apartado primero que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior», impidiendo, además, en su apartado segundo que "a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

    En idéntico sentido también la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (RJ 2012/146229), al decir que la pretensión hoy "tras la regla de preclusión que introdujo el art. 400 LEC, no varía y sigue siendo la misma a esos efectos excluyentes o vinculantes propios de la cosa juzgada, de "lo juzgado", aunque cambie, varíe o se modifique en el proceso posterior su causa de pedir; esto es, aunque en ese proceso posterior, pese a que hubieran podido invocarse en el anterior, varíen los hechos, los fundamentos o los títulos jurídicos en que pueda...

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